REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-1123

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
ESCABINOS: José Gregorio Evies
Spiridione Mauricio Puzzar Quintero
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo
ACUSADO: DERWIN ANTONIO PIÑERO, C.I: 17.379.769, Natural de Barquisimeto, Edo. Lara, nacido el 14-03-1983, hijo de Gladys Josefina Piñero y desconoce el nombre del padre, de Oficio Instalador de techo, residenciado en Carrera 30 entre 46 y 47, N° 29, punto referencia cerca del taller Horacio. Telefono: 0416-5568315.-
FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
DEFENSOR: Abg. Carlos Andrés Pérez
DELITO: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACION, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Mixto en relación al acusado DERWIN ANTONIO PIÑERO , en los siguientes términos:





IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DERWIN ANTONIO PIÑERO, C.I: 17.379.769, Natural de Barquisimeto, Edo. Lara, nacido el 14-03-1983, hijo de Gladys Josefina Piñero y desconoce el nombre del padre, de Oficio Instalador de techo, residenciado en Carrera 30 entre 46 y 47, N° 29, punto referencia cerca del taller Horacio. Telefono: 0416-5568315.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendido en la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abogada, Fátima Cadenas, ante este Tribunal de Primera Instancia por haberse decretado el Procedimiento Ordinario en la audiencia preliminar con fecha de 25 de Septiembre de 2004, motivo este por el cual se ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico al acuso DERWIN ANTONIO PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.379.769, por el presunto delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACION, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Toda vez que en fecha (23) de Septiembre de 2004, los funcionarios policiales Agente ROSBELT INFANTE y Agente JOHAN TORRES, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por la carrera 31 con calle 33 de la Urbanización Sucre de ésta ciudad, cuando visualizaron al acusado DERWIN ANTONIO PIÑERO, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y le solicitaron que exhibiera los objetos que portaba y procedieron a realizarle una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410 de fabricación rudimentaria (Chopo) y en su interior un (01) cartucho del calibre 410 sin percutir, por lo cual fue puesto a la orden de ésta Representación Fiscal y presentado ante el Tribunal correspondiente.

Siendo las 09.35 a.m, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Presidenta Abg. Amelia Jiménez García, los escabinos José Gregorio Evies, titular de la cédula de identidad N° 9.854.534 y Spiridione Mauricio Puzzar Quintero, titular de la cédula de identidad N° 9.118.620, Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala Daniel Martínez, seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, La Defensa Pública Abg. Carlos Andrés Pérez, y el Acusado DERWIN ANTONIO PIÑERO. Acto seguido, la juez procede a juramentar a los escabinos José Gregorio Evies y Spiridione Mauricio Puzzar Quintero, quienes juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente, la Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad.

Seguidamente, declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 3° del Misterio Público y expone: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACION, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa del acusado, quien manifestó: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación así mismo solicito le sea otorgada la palabra nuevamente a mi representado; es todo”.

Acto seguido, se le Impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado manifiesta: “no declarar en esta oportunidad, es todo”. Este Tribunal le otorga la palabra nuevamente al Acusado y lo Impone del Procedimiento por Admisión de los Hechos que es al que cabe lugar en el presente asunto en virtud de que en su oportunidad el Tribunal de Control no fue muy claro en la audiencia preliminar al imponer dicho Procedimiento, siendo este un derecho del acusado en el sentido de serle explicado los hechos por los cuales se le acusa de manera clara y manifestar su voluntad de admitirlos, en virtud de ello, de esta manera se subsana en este caso tal omisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado Manifiesta: “Admito los hechos que se me acusan de los cuales estoy arrepentido, y quiero se me imponga la pena lo cual voy a cumplir, es todo”. Acto seguido, la Defensa manifiesta: “que oída la declaración de mi representado solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que no presenta antecedentes y es una persona trabajadora, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha (23) de Septiembre de 2004, los funcionarios policiales Agente ROSBELT INFANTE y Agente JOHAN TORRES, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por la carrera 31 con calle 33 de la Urbanización Sucre de ésta ciudad, cuando visualizaron al acusado DERWIN ANTONIO PIÑERO, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y le solicitaron que exhibiera los objetos que portaba y procedieron a realizarle una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410 de fabricación rudimentaria (Chopo) y en su interior un (01) cartucho del calibre 410 sin percutir, por lo cual fue puesto a la orden de ésta Representación Fiscal y presentado ante el Tribunal correspondiente.

Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano, DERWIN ANTONIO PIÑERO, en la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego de ilegal fabricación, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

DE LAS TESTIMONIALES

Expertos:
1.).- Testimonio de los funcionarios policiales Agente ROSBELT INFANTE y Agente JOHAN TORRES, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada del Estado Lara, quienes podrán ser ubicados a través de la Comandancia General de esa Institución y depondrán sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.
2).- El testimonio del experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego incautada.

DE LAS DOCUMENTALES:

A fin de que sean incorporadas por su lectura conformidad con el artículo 339 numeral 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-. Con el ACTA POLICIAL , de fecha 23 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Agente ROSBELT INFANTE y Agente JOHAN TORRES, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado.
2.-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el N° 9700-127-B0875-04 de fecha 01 de Octubre de 2004, suscrita por el Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, practicado a un arma d fuego, tipo de escopeta, calibre 410, de fabricación No Convencional, así como a un (01) cartucho, para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 410, su cuerpo se compone de manto del cilindro (elaborado en material sintético de color rojo y metal) proyectil múltiple, concha, carga explosiva y fulminante de fuego central.

De seguidas la Juez Presidente, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el debate, iniciándose la fase de deliberación del Tribunal a los efectos de proferir la Sentencia correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano; DERWIN ANTONIO PIÑERO, pre -identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego de ilegal fabricación, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

DE LAS TESTIMONIALES:

1.).- Testimonio de los funcionarios policiales Agente ROSBELT INFANTE y Agente JOHAN TORRES, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada del Estado Lara, quienes podrán ser ubicados a través de la Comandancia General de esa Institución y depondrán sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.
2).- El testimonio del experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego incautada.

DE LAS DOCUMENTALES:

A fin de que sean incorporadas por su lectura conformidad con el artículo 339 numeral 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-. Con el ACTA POLICIAL , de fecha 23 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Agente ROSBELT INFANTE y Agente JOHAN TORRES, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado.
2.-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el N° 9700-127-B0875-04 de fecha 01 de Octubre de 2004, suscrita por el Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, practicado a un arma d fuego, tipo de escopeta, calibre 410, de fabricación No Convencional, así como a un (01) cartucho, para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 410, su cuerpo se compone de manto del cilindro (elaborado en material sintético de color rojo y metal) proyectil múltiple, concha, carga explosiva y fulminante de fuego central.

PENALIDAD

Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena, siendo que el delito por el cual acusa el Ministerio Público DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACION, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de cuatro años, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales el Tribunal considera esta circunstancias a los fines de aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4to ejudems, rebajando un año de la pena quedando en tres años de prisión. Por cuanto, el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, siéndole en definitiva impuesta una pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias de Ley. Esta pena en fecha 04-09-2009, se cumplirá provisionalmente, salvo lo que establezca el Tribunal de Ejecución, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: DERWIN ANTONIO PIÑERO, C.I: 17.379.769, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 14-03-1983, hijo de Gladys Josefina Piñero y desconoce el nombre del padre, de Oficio Instalador de techo, residenciado en Carrera 30 entre 46 y 47, N° 29, punto referencia cerca del taller Horacio. Teléfono: 0416-5568315, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por ser autor y responsable en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACION, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.-.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas al acusado en la etapa de control.-.
TERCERO: No se condena en costas al condenado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.
CUARTO: Se deja constancia que la pena principal extingue provisionalmente el 04-09-2009.-.
QUINTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego.-
SEXTO: Remítase copia Certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decretada la misma.-
SEPTIMO: Ofíciese a la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informando sobre el cese de las medidas impuestas.
OCTAVO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal.-


Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, toda vez la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día Cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho, siendo publicada, de manera integra en fecha 26 de Marzo de 2008.- 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO, JUECES ESCABINOS

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA