REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2006-004199-
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo.
ACUSADOS: LUZARDO JOSE PALACIOS VILLEGAS, C.I: 16.088.723, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 28-05-1983, 24 años de edad, hijo de Degnis Villega y José Roselian, de Oficio Albañil, residenciado en Calle 43 entre 12 y 13, casa sin número, punto de referencia a una cudra de hogares crea. Barquisimeto Estado Lara.
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roque Pastor Mújica Palma
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último
aparte de artículo 456 DEL Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Unipersonal en relación al acusado LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGA, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUZARDO JOSE PALACIOS VILLEGAS, C.I: 16.088.723, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 28-05-1983, 24 años de edad, hijo de Degnis Villega y José Roselian, de Oficio Albañil, residenciado en Calle 43 entre 12 y 13, casa sin número, punto de referencia a una cuadra de hogares crea. Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abogada, Yaritza Berrios, ante este Tribunal de Primera Instancia por haberse decretado el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Presentación con fecha de 09 de Junio de 2006, motivo este por el cual se fija una la Audiencia de Juicio Oral y Publico a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión por lo que se ordenó el inicio del debate en la causa penal seguida al ciudadano LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.723, por el presunto delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN , a tenor de lo dispuesto en el artículo artículo 456 del Código Penal en su único aparte.-
Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del 07 de Junio de 2006, el ciudadano Juan Remigio Aguirre, estaba contando el dinero a cancelar en el abasto donde le fían, ubicado en la carrera 13 con calle 42 de ésta ciudad, cunado de repente el ciudadano LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, le arrebató el dinero de las manos y emprendió la huída en veloz carrera, la víctima vio venir a una patrulla en la que se desplazaban el Cabo 1° Herlyn Vitoria y el Distinguido Gustavo Salero, adscritos a la Comisaría N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y les dio parte de lo ocurrido, razón por la que emprendieron la persecución de LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, en ese instante una ciudadana de nombre GLADIS MARÍA RAMOS DE COLMENÁREZ, quien se encontraba en la frutería ambulante y vio correr al ciudadano LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS y detrás de éste corría un señor mayor quien preguntaba por donde había cruzado el imputado en autos, se atravesó la patrulla y el señor dijo que lo había robado, los funcionarios emprendieron la persecución de LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, le dieron alcance y al efectuarle una inspección a su persona, no le incautaron objeto alguno.
En fecha 25 de Marzo de 2008, y siendo las 09:45 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria de Sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios, el Defensor Privado Abg. Roque Mujica, y el Acusado LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 16.088.723
Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad se deja constancia de la presencia de público y seguido Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “presento formal acusación en contra del ciudadano Luzardo José Palacios Villegas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su último aparte, en contra del ciudadano Juan Remigio Aguirre, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada del Acusado quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público; es todo”.
Oída la exposición de las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se admite la acusación en contra del ciudadano LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su último aparte, y se admite igualmente las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
Admitida la acusación, se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le cedió la palabra y expuso: “admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “vista la admisión de los hechos libre y voluntaria manifestada por mi defendido, solicito se proceda a imponerle de inmediato la pena correspondiente con la rebaja que le corresponde, es todo”.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que a las 10:00 de la mañana del 07 de Junio de 2006, el ciudadano Juan Remigio Aguirre, estaba contando el dinero a cancelar en el abasto donde le fían, ubicado en la carrera 13 con calle 42 de ésta ciudad, cunado de repente el ciudadano LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, le arrebató el dinero de las manos y emprendió la huída en veloz carrera, la víctima vio venir a una patrulla en la que se desplazaban el Cabo 1° Herlyn Vitoria y el Distinguido Gustavo Salero, adscritos a la Comisaría N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y les dio parte de lo ocurrido, razón por la que emprendieron la persecución de LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, en ese instante una ciudadana de nombre GLADIS MARÍA RAMOS DE COLMENÁREZ, quien se encontraba en la frutería ambulante y vio correr al ciudadano LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS y detrás de éste corría un señor mayor quien preguntaba por donde había cruzado el imputado en autos, se atravesó la patrulla y el señor dijo que lo había robado, los funcionarios emprendieron la persecución de LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, le dieron alcance y al efectuarle una inspección a su persona, no le incautaron objeto alguno.
Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Penal en su último aparte, quedó demostrada a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del ciudadano Juan Remigio Aguirre, titular de la cédula de identidad N° 2.918.016, a fin de que relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue víctima.
2.-. Declaración de los funcionarios Cabo 1° Herlyn Viloria y Distinguido Gustavo Salero, adscritos a la Comisaría N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Luzardo José Palacios Villegas.
3.-. Testimonio de la Ciudadana Gladis María Ramos de Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 4.737.593, con el objeto de que relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue testigo presencial.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano LUZARDO JOSÉ PALACIOS VILLEGAS, ya identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por la imputada y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, según consta a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del ciudadano Juan Remigio Aguirre, titular de la cédula de identidad N° 2.918.016, a fin de que relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue víctima.
2.-. Declaración de los funcionarios Cabo 1° Herlyn Viloria y Distinguido Gustavo Salero, adscritos a la Comisaría N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Luzardo José Palacios Villegas.
3.-. Testimonio de la Ciudadana Gladis María Ramos de Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 4.737.593, con el objeto de que relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue testigo presencial.-
PENALIDAD
Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena, siendo que el Ministerio Público acusa por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte de artículo 456 DEL Código Penal, que tiene una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y aplicándole la dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda en cuatro (4) años de prisión, asimismo, aplicando la atenuante genérica por cuanto no presenta antecedentes penales, una vez verificado en el sistema Juris 2000, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, queda en tres (3) años, asimismo, aplicándole lo establecido en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestativo del Juez la rebaja de la pena, y en este caso se rebaja a un tercio quedando la pena en dos (2) años de prisión mas las penas accesorias de Ley.
De seguidas la Juez Presidente, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el debate, procediendo a proferir La Sentencia correspondiente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al acusado: LUZARDO JOSE PALACIOS VILLEGAS, C.I: 16.088.723, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 28-05-1983, 24 años de edad, hijo de Degnis Villega y José Roselian, de Oficio Albañil, residenciado en Calle 43 entre 12 y 13, casa sin número, punto de referencia a una cuadra de hogares crea, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Visto que la pena impuesta es menor a cinco años se mantiene al penado en libertad, así mismo queda sujeto a la medida de coerción personal que le fue impuesto por el tribunal de Control.
TERCERO: No se condena en costas al condenado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.
CUARTO: Se deja constancia que la pena principal para extingue provisionalmente el 25-03-2010.-.
QUINTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
SEXTO: Solicítese los posibles antecedentes penales que pueda tener el condenado.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase, siendo que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley, déjese copia de la presente sentencia.-
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día Veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho, siendo publicada, de manera integra en FECHA 26 DE MARZO DE 2008.- 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
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