REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001309 -


Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por el ciudadano HERMES RAFAEL RIVERO BRANT, titular de la cedula de identidad Nº 13.269.266, asistido por el profesional del Derecho Abg. WILLIAMS A. DIAZ G, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, este Juzgado observa:

1.-. Al referido acusado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es “La Detención Domiciliaria”, en fecha 22 de Noviembre de 2002, por el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, debiendo cumplirla en la siguiente dirección “Carrera 18 entre 41 y 42, donde funciona un taller de motos, portón azul, frente Autopartes Americana”, a las ordenes de este Tribunal.-

2.-. En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de esta misma fecha previa solicitud de la defensa acuerda revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada al acusado en fecha 22-11-02, y en su lugar impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, quedando el mismo obligado a la Presentación Periódica de cada Quince (15) Días ante la taquilla de presentaciones de acusado del Edificio Nacional.

3.-. El peticionante alega en su solicitud: “(…) Me fue otorgada una Medida Cautelar de Presentación Periódica cada 15 días, por ante este Circuito Judicial Penal, la cual ha dado cumplimiento a cabalidad, por varios años consecutivos, pero por cuestiones de índoles laboral, aunado al hecho de que trabajo reparando motos en distintas partes del país, en ocasiones al traslado a esta ciudad me genera gastos excesivos y lo difícil que resulta dejar un trabajo para venir y volver al sitio de trabajo para cumplir con la medida impuesta, es por lo que solicito, que tome la consideración del caso y analice la procedencia de la AMPLIACION del régimen de presentación de una (01) vez cada 45 días o de no considerarlo pertinente, por lo menos cada 30 días. (…)” con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la Revisión Exhaustiva del sistema Informático Juris 2000, se puede observar, que el acusado de marras ha cumplido a cabalidad el régimen de presentación impuesto, así mismo este se encuentra trabajando en la actualidad, por lo que han variado las circunstancias tomadas por el Tribunal de Control al momento a otorgar la medida al acusado.
Con base a lo anteriormente expuesto, y en atención del delito por el cual el Ministerio Público acusó al pre-nombrado ciudadano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, siendo la pena a imponer en caso de demostrarse la responsabilidad penal de tres (03) a cinco (05) años, no existiendo los presupuestos de peligro de fuga, y no siendo informado este tribunal de incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte del imputado, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y AMPLIARLA a la PRESENTACION PERIODICA de cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando a las ordenes de este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ACUERDA POR PROCEDENTE la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado: HERMES RAFAEL RIVERO BRANT, ya ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ACUERDA AMPLIARLA a la PRESENTACION PERIODICA de cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando el mismo obligado a la Presentación Periódica de cada TREINTA (30) DIAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, víctima, acusado de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase




LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA,