REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio nº 2

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-O-2004-000058


Revisado el presente asunto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 06 de febrero de 2004 fue interpuesta acción de amparo constitucional por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, en representación del ciudadano Gustavo Adolfo salas Paredes, por ante el Juzgado de Control N° 5 ,siendo que el Juez a cargo del mencionado despacho judicial declinó la competencia en un Tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal de Juicio N° 2.

2.- En fecha 16 de febrero de 2004, la Juez para ese entonces a cargo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda conceder al accionante el lapso de 48 horas para que subsanara el defecto u omisión en su escrito conforme a lo previsto en el Artículo 19 eiusdem.

3.- En fecha 25 de febrero de 2004, este Tribunal admite y fija la celebración de la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes a partir de la última notificación.

En la presente causa, la última actuación judicial data de fecha 24 de enero de 2006, en el que se ordenó notificar al abogado Freddy paredes que debia consignar nueva dirección del agraviante, sin que conste en autos resulta alguna. De igual forma, se deja expresa constancia de que el tribunal ha agotado todas las vías para las citaciones personales tanto del accionante como del accionado sin que hasta la presente fecha se haya logrado.
4.- Ahora bien, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años, sin que en autos conste manifestación alguna por parte del presunto agraviado de que las lesiones a los derechos por él invocados en su solicitud hayan continuado. En este sentido, el Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos años sin que la parte accionante haya manifestado que la violación continúa, o haya realizado alguna actuación para instar el presente proceso, y habiendo transcurrido más de seis (06) meses después de la presunta amenaza o violación a los derechos establecidos en los artículos 19, 20,102, 60, 61 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse, que el agraviado ha consentido expresamente en tales violaciones o que las mismas han cesado. Por tales motivos, considera quien juzga, que existe una causal de inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

5.- Por las razones que anteceden, este Tribunal de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Freddy José Paredes Dugarte en representación del ciudadano Gustavo Adolfo Salas Paredes, ampliamente identificados en autos, por haber transcurrido más de seis (06) meses de la presunta violación a los derechos constitucionales por él invocados, y presumirse que el acusado ha consentido expresamente en ellas o las mismas han cesado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA