REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 2
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-012873
Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Rafael Alberto Zambrano Castillo, presentado por el defensor de confianza del acusado, sin haber prestado la debida juramentación, a los fines de evitar dilaciones indebidas, este Tribunal de Juicio Nº del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara pasa a pronunciarse de oficio, respecto de la solicitud de decaimiento de medida, en los siguientes términos:
1.- El ciudadano RAFAEL ALBERTO ZAMBRANO CASTILLO, está siendo procesado por los delitos de SECUESTRO Y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS DE CARÁCTER RESERVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y 66 de la Ley contra la Corrupción.
2.- En audiencia oral de fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal de Control Nº 5, le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ratificada en audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2006. De igual manera se le mantuvo en fecha 06 de febrero de 2007. Hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.
3.- Alega el acusado, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procede por haber transcurrido más del tiempo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.
4.- En este sentido, es de observar, que por lo menos, el delito de SECUESTRO, amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, por otra parte, sin ánimos de adelantar opinión, de autos se presume fundadamente que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye, ello en virtud de que en la audiencia preliminar, presente la víctima, ciudadana Gilmarys Josefina Arenas, manifestó entre otras circunstancias lo siguiente:
“Quiero ratificar que tuve 86 días de cautiverio, una persona detenida tiene derecho a las visitas, y otros derechos, cuando uno es victima de secuestro no tienes derecho a nada y desde mi secuestro estoy presentando problemas de salud. Los secuestradores tenían conocimiento de todo el moviendo policial. Yo no conozco al señor Zambrano, pero le digo que lo ocurrido afecta a toda la sociedad. Yo lo perdono, pero necesito que se haga justicia, que se lleve hasta las últimas instancias. Bien es cierto lo que el dice que como llevaba la investigación, pero como explica usted que esas personas me tenían en cautiverio tenían conocimiento pleno y exacto de todo lo que se estaba haciendo. Vivir en un secuestro es muy aterrador. Lo único que quiero es justicia porque no pueden seguir pasando estas cosas en Venezuela, doy gracias a dios por estar viva…”
Por último, se presume fundadamente el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y ante su condición de funcionario militar, el mismo pudiera tratar de evadir el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho de que el delito tiene establecida una pena que excede en su límite máximo de diez años, lo cual encuadra en la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el tipo penal por el cual está siendo procesado al tener una pena máxima que excede de diez años de privación de libertad, autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso. Tanto es así, que el legislador patrio, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos por los cuales s e le procesa, ha determinado que las personas involucradas en el delito de SECUESTRO, no gozará de beneficios procesales, y además fue incluido como uno de los delitos de delincuencia organizada.
En este sentido, y respecto al referido tipo penal, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, ha establecido:
“En la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, la defensa alegó la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, argumentando que no quedó demostrada la existencia de dinero o precio de rescate en el hecho atribuido a sus defendidos.
Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal es del contenido siguiente:
“…Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión…”. (Subrayado de la Sala)
La norma antes citada, tipifica la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad.
Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.
En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).
En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso….”
De ello se desprende la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en el que se ha afectado no solo el patrimonio de una persona, sino que se ha puesto en riesgo su vida y libertad personal.
Por último, pero no menos importante, uno de los objetivos del proceso penal, previsto en los Artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es la protección y reparación del daño causado a la víctima, por lo que se sobrepone al interés individual del acusado a ser juzgado en libertad, el derecho que tiene la colectividad de que la persecución de los hechos punibles no se vea burlado por una evasión al proceso penal.
Ya en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en Expediente 06-0617, sentencia Nº 1399 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en los siguientes términos:
“De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.” El destacado es de este Tribunal.
De ello se desprende, que no sólo debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido, sino la gravedad del delito, y si bien, los diferimientos de los cuales ha sido objeto el presente juicio no son todos atribuibles al imputado o a su defensa, no es menos cierto, que la víctima ha sido contundente en expresar sus temores y los hechos de los cuales fue objeto, llegando inclusive a manifestar que perdonaba al señor Zambrano, con lo que pudiera llegar a presumirse la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra que le hiciera pretender evadir el proceso, de no estar cumpliendo una medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
5.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Juicio Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se mantiene al ciudadano RAFAEL ALBERTO ZAMBRANO CESAR, cédula de identidad Nº 10.564.884, la medida prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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