REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio nº 2

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-001557

Revisado el Presente asunto, con ocasión de las solicitudes presentadas por los respectivos defensores de confianza de los ciudadanos Hugo Rafael Gutierrez Mercado y Wuhiber Gonzáñez Durán, respectivamente, en los que solicitan el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Los ciudadanos Hugo Rafael Gutierrez Mercado y Wuhiber Gonzáñez Durán se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta en fecha 16 de febrero de 2006 y mantenida en fecha 03 de mayo de 2006, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y un (01) mes privados de su libertad.

2) Los mencionados ciudadanos están siendo procesados por los siguientes delitos, HUGO RAFAEL GUTIERREZ MERCADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem y CONFORMACIÓN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y WUHIBER ORLANDO GONZÁLEZ DURAN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y CONFORMACIÓN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

3) Alega los defensores, que existe violación a la libertad personal de sus respectivos defendidos, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando el derecho que tiene su defendido a la libertad personal , fundamentando su solicitud en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 26 de marzo de 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años desde que se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Hugo Rafael Gutierrez Mercado y Wuhiber Gonzáñez Durán, sin que conste en autos solicitud por parte del Ministerio Público de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso particular, y luego de haber analizado los motivos por los cuales no se ha realizado el juicio oral y público a los acusados de autos, se estima bien fundamentada la solicitud de la defensa, y, atendiendo las circunstancias mencionadas, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determina en la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de la URDD de este Circuito Judicial Penal a partir del día lunes 17 de marzo de 2008 y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.

5) Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone a los ciudadanos Hugo Rafael Gutierrez Mercado y Wuhiber Gonzáñez Durán, ampliamente identificados en autos, las medidas contenidas en Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de la URDD de este Circuito Judicial Penal a partir del día lunes 17 de marzo de 2008 y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA