REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 2

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-000451


Visto el escrito presentado la abogado Ana Morillo, defensora pública del ciudadano Alexis Sánchez, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 2, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de febrero de 2007, el tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano Alexis Sánchez, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2007. Hasta la presente fecha, han transcurrido un año, un mes y veinticuatro días.

2.- El delito por el que está siendo procesado el ciudadano Alexis Sánchez y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es el de distribución en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte con la agravante del Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este delito, amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece que las personas involucradas en este tipo de delitos, no gozarán de beneficios procesales.

Ya el tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, ha emitido pronunciamiento, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Alexis Sánchez, Cédula de Identidad Nº 7.382.475, ampliamente identificados en autos. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli