REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 2

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-012723


Visto el escrito presentado la defensora privada Carmen Perozo, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Carlos Eduardo Alvarez Briceño , este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:

1.- En fecha 04 de diciembre de 2007, el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano CARLOS Eduardo Alvarez Briceño, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de febrero de 2008.

2.- Los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es Robo Agravado de Vehículo Automotor, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir (Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o por lo menos partícipe ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, motivo por el cual, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, toda vez que el más grave de los delitos imputados, tiene una pena que en su límite máximo excede de diez años.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tanto es así, que la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, en fecha 22 de febrero de 2008, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Carlos Eduardo Alvarez Briceño, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto dictado por el tribunal de Control Nº 1 en el que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO, cédula de identidad Nº 19.483.918, ampliamente identificado en autos. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Liset Gudiño Parilli