REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio º 2
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-005148
Revisado el presente asunto, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Consta en autos, oficio Nº 279-08 de fecha 19 de marzo de 2008, en el la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, hace del conocimiento del tribunal que el ciudadano FRANK JOSE GUASIMUCARO, cédula de identidad Nº 11.881.221, quien cumple medida de detención domiciliaria, no pudo ser trasladado en virtud de que el mismo se mudó de la dirección donde residía desconociéndose su paradero.
2.- De igual manera, se observa el oficio Nº 061/03, de fecha 19 de marzo de 2008, en el que la Comisaría de Fundalara anexa copia del acta policial levantada con ocasión del traslado del ciudadano CARLOS ENRIQUE LINAREZ, cédula de identidad Nº 12.982.983, en la que se deja constancia que el mencionado ciudadano nunca ha residido en la dirección aportada para el cumplimiento de la detención domiciliaría.
3.- Por último, se desprende de autos, que según el oficio Nº 0420-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanado de la Comisaría Policial La Sucre, el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, cédula de identidad Nº 15.070.152, no reside en la dirección aportada a los fines del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria.
4.- Los acusados de autos, están siendo procesados por el delito de Robo de Vehículo Automotor (Artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, y en fecha 03 de agosto les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue sustituida por la medida de detención domiciliaria en fecha 09 de octubre de 2006, oportunidad en la que se celebró la respectiva audiencia preliminar.
La presente causa se encuentra en fase de juicio a la espera de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en dos oportunidades ha sido diferida, entre otras circunstancias, por falta de traslado de los imputados.
5.- De los oficios recibidos se desprende que los ciudadanos Carlos Alberto Flores, Frank José Guasimucaro y carlos Enrique Linárez, incumplieron con la medida de detención domiciliaria, por cuanto al ser supervisados por la Comandancia General de Policía de este Estado, a los fines de sus respectivos traslados a las audiencias de Juicio, los funcionarios adscritos a dicho organismo, dejan constancia, que en las direcciones aportadas a los fines del cumplimiento de la medida contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no son ciertas.
6.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 251 parágrafo segundo, en virtud de estar los mencionados ciudadanos a la orden de este Tribunal con relación a la supervisión de la medida impuesta, de oficio se REVOCA la medida de Detención Domiciliaria y en su lugar se IMPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carlos Alberto Flores, Frank José Guasimucaro y carlos Enrique Linárez, ampliamente identificados en autos, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el último de los citados en relación con parágrafo primero del Artículo 251 eiusdem, toda vez que se les procesa por un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, de autos se evidencia que los mismos han sido autores o partícipes en un delito que amerita pena privativa de libertad cuya pena tiene asignado un límite máximo excede de diez años y han demostrado, que no tienen voluntad de someterse a los actos del proceso, por lo que se presume el peligro de fuga. Se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, una vez lograda la misma, deberán ser puestos a la orden de este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Liset Gudiño Parilli
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