REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008.
197º y 149º.

ASUNTO KP01-P-2008-0001925

ORDEN DE SUBSANACIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA.

Recibido y visto en esta misma fecha acto de fecha 04 de los corrientes, mediante el cual el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS titular de la Cédula de Identidad No. 6.368.781, asistido por el profesional del derecho RICARDO PINZÓN MUSSO, inscrito en el IPSA bajo No. 102.170, se presentó ante la Secretaria Administrativa de este Despacho Abg. MAIRA CAROLINA BRITO, a objeto de ratificar personalmente en toda y cada una de sus partes la acusación privada presentad en fecha 18-02-2008, en contra de la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.301.739, por la presunta comisión del delito de Difamación cometido en su contra. Acto efectuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación privada presentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS titular de la Cédula de Identidad No. 6.368.781, asistido por el profesional del derecho RICARDO PINZÓN MUSSO, inscrito en el IPSA bajo No. 102.170, iniciándose con la verificación de los requisitos de procedibilidad entre los cuales se encuentran las formalidades exigidas conforme al artículo 401 a lo largo de sus siete (07) numerales. Frente a lo cual, se observa que se da fiel cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la norma citada; sin embargo, observa esta Juzgadora que en cuanto a la exigencia contenida en el:

“Artículo 401 Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
(…)
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.(…)”.

En este sentido, se observa, que de la revisión del libelo acusatorio, se señala en el capítulo De los Hechos, lo siguiente:

“Los hechos que en este acto imputamos consisten en que la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LÓPEZ, ampliamente identificada, fungía como tutora de trabajo doctoral de mi representado, durante los Términos académicos 5to, 6to, y parte del 7mo del Programa Doctoral de Ciencias Gerenciales que cursa mi representado en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) en el Núcleo de Lara; durante el transcurso de los mismos, mi representado mantenía buena relación desde el punto de vista académico con la Acusada, sin embargo desde el mes de Noviembre del año próximo pasado la Acusada, antes identificada, emprendió una campaña de descrédito contra mi representado colocando su honor y reputación en tela de juicio, exponiéndolo al escarnio público ante sus compañeros del curso doctoral; sus alumnos de postgrado, sus subalternos y superiores jerárquicos, hasta llegar al punto de afirmar públicamente en Reunión de Comité de Investigaciones y Postgrado celebrada en fecha diez (10) de Enero del 2008, en la sede de la casa de estudios antes señalada…(…) que mi representado fue aplazado en la materia Seminario de Tesis por inasistencias injustificadas, y que además no debería evaluarse el trabajo de un alumno que carece de moral y ética por haber pagado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES para que le hicieran el trabajo de Tesis de grado que se le exigía en la materia. ”

Al respecto, no se señala en el libelo acusatorio, en qué fecha de noviembre del año próximo pasado, presuntamente aconteció el hecho de que la acusada “emprendió campaña de descrédito”. Luego afirma que en fecha 10-01-2008, en reunión de Comité de Investigaciones y Postgrado, la acusada presuntamente pronunció el que su representado “fue aplazado en la materia Seminario de Tesis por inasistencias injustificadas, y que además no debería evaluarse el trabajo de un alumno que carece de moral y ética por haber pagado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES para que le hicieran el trabajo de Tesis de grado que se le exigía en la materia”; sin embargo no señala la hora, ni el sitio exacto en el que ello ocurrió; incluso se alegó que se pronunció ante personas y por separado; no precisándose esta circunstancia con detalle.

Así mismo, se observó en el escrito acusatorio, que también se señala que la acusada “Continuó con su campaña de descrédito y Difamación en reunión de Consejo de Núcleo…en fecha 07-02-2008”, mas sin embargo, no se especifica tampoco hora y lugar exacto de la realización de esta reunión. Tampoco señala la fecha y hora en la que fue practicada la evaluación en la materia “Estudios Individualizados III, en el que, se señala que la ciudadana Sigrid del Carmen Anzola López en vez de inhibirse o excusarse para evaluar a mi representado, procedió a la evaluación otorgando la nota mínima”. Tampoco indica la data de los mensajes de texto realizados al celular (0414.2284529).

En el libelo no se precisa si el tipo penal con el cual se pretende acusar a la ciudadana SIGRID ANZOLA LÓPEZ, es un delito continuado o existe un concurso ideal de delitos; cuestión esta que debe aclararse a objeto de cumplir con el mismo numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se observa que tales faltes constituyen faltas subsanables, y que pueden ser corregidas a tenor de lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
Por todos los argumentos antes presentados, es por lo que este Tribunal de Juicio No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ORDENA: A la víctima ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS titular de la Cédula de Identidad No. 6.368.781, asistida por el profesional del derecho RICARDO PINZÓN MUSSO, inscrito en el IPSA bajo No. 102.170, a objeto de que cumpla con las CORRECCIONES correspondiente y subsane las omisiones antes indicadas, a los fines de que se de acatar el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a las horas, lugar exacto de comisión de los hechos, y determinación del tipo penal con las precisiones indicadas en esta decisión. A tales efectos, se le concede un plazo de CINCO (05) DÍAS HÁBILES contados a partir de la presente fecha, para que conforme al artículo 407 eiusdem, se proceda a la subsanación correspondiente. Considerándose innecesario la notificación de los interesados, en virtud de que se entiende que se encuentran a Derecho, y en virtud de lo que dispone el artículo 407 ibídem. CÚMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO No. 03 (t)

ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.