REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2008
AÑOS: 197° Y 149°

ASUNTO PRICIPAL: KP01-P-2006-000926

Juez de Juicio Nº 4: Abg. Jorge Querales
Jueces Escabinos: Richard Rea y Mauricio Daniel Vargas
Secretaria: Abg. Rosa Mendoza
Fiscal 22 del Ministerio Público: Abg. Natalininoska Amaro
Acusados: Silverio José Echeverría y Silvio Antonio Linarez Colmenarez
Defensores Publicos: Abg. Ruth Blanco y Ana Morillo
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Lesiones Personales bajo la forma de participación de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem , Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal.

Sentencia Absolutoria.

Este Juzgado Mixto de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
La presente averiguación tiene su inicio en fecha 27 de enero de 2006, en el cual funcionarios de la Policía Militar del Estado Lara, encontrándose en labores de recorrido, en virtud de estar verificando información telefónica anónima, respecto a unos sujetos que se encontraban intercambiándose objetos y manipulando armas de fuego, observaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la comisión, tomaron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto , iniciándose ataque con disparos , por lo que comenzaron a repeler dicho ataque, quedando los sujetos identificados como NOHELIA DEL CARMEN COLMENAREZ PEREZ, CARLOS ALBERTO MEDINA, SILVERIO JOSE ECHEVERRIA, SILBIO ANTONIO LINARES COLMENAREZ.

HECHOS CIRCUNSTANCIADOS Y APRECIADOS POR ESTE JUZGADOR, DE ACUERDO A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.

El Tribunal mixto, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos; Silverio José Echeverría y Silvio Antonio Linarez Colmenarez, no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del mismo por los Delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lesiones Personales bajo la forma de participación de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem , Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal.
Tales hechos se desprenden del análisis de las pruebas que han sido determinados para tal fin, quedando determinados de la siguiente manera:
Con la Prueba documental denominada, Experticia Toxicologica Nº 189 y Experticia de Barrido Nº 189, suscrita por la experto Sofía Fernández, adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica del Estado Lara, la misma no puede ser apreciada por esto Juzgadores, puesto que dicho funcionario no compareció a los fines de declarar y dar fe en cuanto a dicha experticia a los fines del debate contradictorio, así se declara.
Con respecto a la declaración de la experta Wilma Mendoza, quien debidamente juramentada, expuso: …” Al recibir las evidencias a los fines de tomar la muestra y practicar el examen toxicológico a los ciudadanos, se les hace prueba de orina y raspado de dedos, en la prueba de orientación se determina el peso bruto que es el conjunto de la droga y su envoltorio; de cada muestra se toma una porción para ser sometida a reacciones química, dando positivo para el alcaloide cocaína, con respecto a la prueba de orientación.
La siguiente experticia es el examen toxicológico practicado a la ciudadana Noelia Colmenarez, la muestra número uno es un raspado de dedos en este caso la muestra número uno resultó positivo y la número dos que es de orina resultó negativo dando conclusión del raspado de dedos da positivo Marihuana y la de orina da negativo; la otra prueba es toxicológica realizada al Ciudadano Silvio Antonio Linarez resultando negativo el raspado de dedos no se detecto la presencia de residuos y en la muestra de orina se determinó la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, es todo con respecto a esta prueba. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: En el caso de la muestra de raspado de dedos se le indica a la persona que introduzca los dedos en unos solventes que son posteriormente analizados, con respecto a la de orina se le indica a la persona que orine en un envase estéril, en el caso del Sr. Silvio en la muestra de orina se determinó la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, la cocaína tarda de 48 a 72 horas de eliminarse del cuerpo; es todo. A preguntas de la defensa pública Abg. Ana Morillo responde entre otras cosas: en relación a la prueba de raspado de dedos en la muestra se establece la presencia o no de Marihuana en este caso de la muestra del ciudadano Silvio Linarez fue negativo la presencia de marihuana, en la de orina se puede determinar la presencia de metabolitos de marihuana solamente; es todo.
Acto seguido se continúa con la declaración de la experto Wilma Mendoza quien expone: La experticia siguiente es de barrido que se basa en dos muestras la uno es un envase de material sintético color blanco y la segunda muestra se trata de tres pipas de fabricación casera, la segunda muestra se divide en tres muestra a su vez, todas las muestras resultaron positivas para las dos reacciones para la cocaína y negativas para la heroína y marihuana; es todo. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: La muestra son sometidas a barrido en todas sus áreas con el solvente y el obtenido de ese barrido se le practican los análisis, todas las muestras resultaron positivos para el alcaloide Cocaína, estas pipas se utilizan para fumar, lo que quiere decir que ese envase y esas pipas estuvieron en contacto con cocaína; es todo. A preguntas de la defensa pública Abg. Ruth Blanco responde entre otras cosas: lo que se indica en la prueba es que en toda la parte externa del envase se encontraba adherencias de tierra; Es todo. Acto seguido se continúa con la declaración de la experto Wilma Mendoza quien expone: La siguiente prueba es una prueba química en donde se realiza la prueba a tres muestras determinas de la manera siguiente prueba A (42 envoltorios), prueba B (70 envoltorios) y prueba C (20 envoltorios) de todas las muestras se toma una porción para la practica de examen; en todas las muestras se realizó la toma de una porción para la practica de experticias resultando positivos para todas las muestras en la muestra A se determinó la presencia de cocaína, Para carbonatos resultó positivo sólo 4 envoltorios y el resto negativo; es todo. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: para la muestra B son 70 envoltorios cuyo peso neto es de 10 gramos los envoltorios se encontraban etiquetados con el nombre de Silverio Echeverría y la muestra C.2 son 14 envoltorios con etiqueta identificativa que decía Silvio Linarez con peso neto de 2 gramos con 800 miligramos y los otros dos restantes dio un peso de 11 gramos de sustancia cocaína Crack, existen varias presentaciones de la cocaína puede ser de alta pureza que se conoce como panela, está el bazuco y está la Crack o piedra que se diferencia de las otras es porque ese tipo de alcaloide se fuma no se aspira, se dice que la dosis letal de la cocaína es de dos gramos lo que quiere decir que si se consume más de dos gramos puede causarse la muerte; esto si es de alta pureza; es todo. A preguntas de la defensora Pública Abg. Ruth Blanco responde entre otras cosas: Se dice teóricamente que si la cocaína es de alta pureza mas de dos gramos de consumo puede ocasionar la muerte pero no se decir que pasa con el consumo de 10 gramos de crack, los carbonatos son utilizados para la realización de medicamentos y en este nivel son utilizados con adulterantes; es todo. A preguntas de la defensora Pública Abg. Ana morillo responde entre otras cosas: la diferencia del Crack no es que venga ligada con otras sustancias sino que se presenta de manera que es eliminado el clorhidrato que le quita la forma de sal y hace que se convierta en forma de piedra. Acto seguido se continúa con la declaración del experto Wilma Mendoza quien expone: la experticia siguiente es de tipo toxicológica practicada al ciudadano Silverio Echeverría en este caso la muestra número 1 dio negativo dando negativo para marihuana y la muestra número 2 dio positivo para barbitúricos y no se localizaron metabolitos para marihuana ni cocaína; es todo. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: en el raspado de dedos se determina la presencia de marihuana ya que ella contiene una resina que se adhiere a las manos lo que hace más difícil eliminarla de las manos a diferencia de la cocaína que con sólo lavarse las manos se puede eliminar su presencia; es todo. A preguntas de la defensa pública Abg. Ruth Blanco responde entre otras cosas: en la prueba de orina se determina si hubo consumo de alguna sustancia y en la muestra de raspado de dedos es determinar si hubo manipulación de sustancias, en esta muestra se determinó en la primera que no hay presencia de marihuana y en la segunda que hay presencia de barbitúricos que son drogas legalmente autorizadas por el Ministerio Popular para la Salud expedidas en farmacias con récipes generalmente tomadas en los casos de convulsiones. En este estado se le concede la palabra a la defensa Ruth Blanco quien expone: solicito le sea acordado a mí defendido traslado a los fines de practicarse exámenes de RX en el CDI del Barrio Bolívar.
La misma reconoció haber firmado el informe que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del tribunal, en el cual vierte el contenido de la prueba efectuada, son concordantes, sin contradicción algunas entre su repuesta directa ante el interrogatorio por las partes, de tales medio de prueba solo acredito el tribunal respecto a los hechos, objeto del proceso; la existencia de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, no pudiendo aun circunstancial que tal determinación pueda ser utilizado dentro de la relación de causalidad la vinculación o relación con los acusados directamente a los fines de estimar la comisión del hecho punible , incautación esta que en todo caso seria irrelevante .
Por otra parte debemos destacar, En la fase de las conclusiones dada la solicitud fiscal donde pide la absolutoria de los acusados de actas por cuanto de los testimonios de las funcionarias policiales, se desprenden una serie de contradicciones entre los cuales destaca: se evidencia que los testigos no fueron contestes, en virtud de que los mismos se contradijeron al momento de rendir sus declaraciones, y que no existen suficientes elementos de convicción para condenar al acusado de actas; solicita la absolutoria para ambos acusados en los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia ala Autoridad, manteniendo así la solicitud de la sentencia condenatoria en lo que respecta al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

De lo anteriormente expuesto estima estos Juzgadores, que efectivamente no quedo demostrado en el presente debate del Juicio oral y publico la Responsabilidad Penal de los acusados antes identificados siendo que las pruebas ofertadas solo arrojo la evidencia del elemento objetivo material de la detención de dicho ciudadano, se evidencio por unanimidad mediante deliberación , para el tribunal , no surgió la plena convicción de la imputación de los delitos que marra, aunado a la circunstancia de la solicitud fiscal de la sentencia absolutoria con respecto a los delitos de porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, Ahora bien analizar en forma aislada la concurrencia de los demás delitos como lo es la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos establecer una vinculación real que nos permita del análisis de cada unos de los elementos de prueba en forma concatenada dentro de la libre apreciación y los suficientes elementos de convicción lo que resultaría forzosamente a estos Juzgadores absolver a los supra mencionado acusados de la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Piso trópicas, Así debe ser declarado.
En consecuencia por todos los Razonamientos expuestos, Este Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, SENTENCIA: Que por Unanimidad de sus Miembros; Dr. Jorge Querales, Juez Presidente, y los Jueces Escabinos; Richard Rea Y Mauricio Daniel Vargas, por la duda razonable relativa a su participación autoral y culpable en el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 3º aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lesiones Personales bajo la forma de complicidad co-respectiva, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 ord. 1 del Código Penal vigente, ABSUELVE y DECLARA INCULPABLE a los Ciudadanos; SILVERIO JOSE ECHEVERRIA y SILVIO LINAREZ COLMENAREZ, antes identificado, por el delito de marras. Absolución que se dispone en los términos del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se exime del pago de costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución .Se ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines de que el mismo sea borrado de pantallas; Regístrese, publíquese, cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA