REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-002266

Visto el escrito presentado por la Abogada Ruth Blanco, en su carácter de Defensora Pública del acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCALONA, quien es imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La defensora en su escrito solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgarla de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 13 de Marzo de 2006 el Tribunal de Control acordó la medida de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; elementos que aun se mantienen. Para la presente fecha ha trascurrido dos años y doce días que el acusado está privado de su libertad. En fecha 09 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad que el Tribunal de Control No 7 ordenó la apertura a juicio oral y público. Ahora bien la presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 08 de diciembre de 2006, fijándose sorteo y sorteos extraordinarios para la selección de escabinos; constituyéndose el tribunal mixto en fecha 06 de noviembre de 2007, oportunidad que se constituyó el tribunal mixto y se fijó juicio para el 12 de diciembre de 2007, oportunidad que no compareció la representante fiscal, la víctima y no se realizó el traslado. Se difirió para el 19 de febrero de 2008, oportunidad que no se realizó por falta de traslado desde tocuyito; quedando diferido para el 21 de abril de 2008.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado, debe este tribunal apreciar las circunstancias en que presuntamente se cometió el hecho y los elementos de convicción en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal, y por los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo, por la presunta participación del acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCALONA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tipo penal que establecen penas en su límite superior de diez años; lo que determina para este tribunal el peligro legal de fuga.
En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en las decisiones que crean doctrina, emanadas de La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciada lo previsto en el artículo 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun no siendo imputable el retardo procesal al acusado ni ha su defensa; sin embargo, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 49 y 55 citado, en virtud que el delito imputado violenta la seguridad colectiva y la paz social, por cuanto para que se configure este tipo de delito el sujeto activo debe formar parte de una organización que debidamente coordinados infringen la ley, poniendo en peligro la seguridad y muchas veces hasta la vida del sujeto pasivo, así como de todos los ciudadanos, principalmente la clase trabajadora, que diariamente se ve afectada por este tipo de delitos. Surge entonces la necesidad de la ponderación por parte del tribunal, del rango donde se encuentran los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado de un debido proceso tal como se le está llevando, y a su libertad individual y los derechos que debe garantizar el Estado, para la protección de las víctimas (sujeto pasivo); por otra parte se deben garantizar los derechos a todos los ciudadanos que integran la sociedad, como es tener seguridad jurídica. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad y obligación del Estado de resguardar los derechos del acusado y la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las víctimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto al debido proceso que se le está llevando y la libertad plena e individual del acusado, en este último derecho, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, a que hace referencia la doctrina citada. Debe referirse quien aquí conoce, sobre lo alegado por la defensa en cuanto al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, citando sentencia de la Sala Constitucional; criterio que esta juzgadora respeta pero no comparte para este caso en concreto, por cuanto cada caso es particular y el juez o jueza debe anteponer y aplicar en sus decisiones lo previsto en la Constitución antes que criterios de otras decisiones, a menos que sean vinculantes. Cumpliendo así con la obligación que le impone el artículo 334 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyendo esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, relativa al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal Impuesta al acusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCALONA, quien es imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.

EL JUEZA QUINTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-