REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013886
ASUNTO: KP01-P-2005-013886
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ ARISTIZABAL y EVA YARITZA MARTINEZ GUEVARA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 efectuada por el Defensor RUBEN VILLASMIL, este Tribunal observa:
Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la región Centroocidental “Uribana”, debido a que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, el día 24 de diciembre del 2005, estando detenidos desde el día 22 de diciembre de 2005, siendo que hasta la fecha han transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días desde su detención.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen; a tal efecto, este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008, declaró con lugar la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público, a los fines de garantizar de manera efectiva el juicio oral y público.
Ciertamente el 31 de Enero del 2008 se dio inicio al juicio oral acudiendo a los actos los acusados previo traslado del penal de uribana, no siendo posible que el día 6 de Marzo se efectué dos traslado en virtud del conflicto que mantiene los internos en dicho penal.
El Artículo 26 constitucional establece el principio de la tutela judicial efectiva, en la que el Estado esta obligado a garantizar una justicia sin dilaciones indebida, por lo que este juzgador tiene la obligación ante este hecho notorio, público y comunicacional de garantizar la culminación del juicio Oral.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ ARISTIZABAL y EVA YARITZA MARTINEZ GUEVARA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y252, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1°, a los fines de garantizar el juicio Oral y público, por lo que deberán ser trasladados a la urbanización El Valle la Avenida Principal La Montaña esquina calla 4, casa Nº 82, Techo de machambrado con Tejas casa sin cerca, por la que deberá ser supervisado por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara., ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ ARISTIZABAL y EVA YARITZA MARTINEZ GUEVARA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1°, a los fines de garantizar el juicio Oral y público, por lo que deberán ser trasladados a la urbanización El Valle la Avenida Principal La Montaña esquina calla 4, casa Nº 82, Techo de machambrado con Tejas casa sin cerca, por la que deberá ser supervisado por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de igual manera se ordena que los mismo sean trasladado por funcionarios de la Fuerza Armada Policial al juicio Oral y Público el día viernes 14 de Marzo de 2008 a las 2:00PM , con carácter obligatorio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad, de detención domiciliaria y de traslado. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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