REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000345
ASUNTO: KP01-P-2002-000345

Vista la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CRESPO MONTES JUAN FRANCISCO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 efectuada por la Defensora Pública SÁNCHEZ VELAZQUEZ YGLENES, este Tribunal observa:

A los precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, quedando el mismo detenido en Presentación Periódica, debido a que la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó PRESENTACIÓN PERIODICA cada Ocho (08) Días y Prohibición de Salir del Estado Lara y del País sin autorización del Tribunal Correspondiente.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano CRESPO MONTES JUAN FRANCISCO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, y se ordena La extensión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° quedando obligados a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana 546781 de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano CRESPO MONTES JUAN FRANCISCO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria