REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000093
ASUNTO : KP01-P-2005-000093


JUEZ PRESIDENTE: ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
SECRETARIO: ABG PEDRO RAFAEL CHACÓN
ACUSADO:RICHARD OSWALDO SIERRA MANCIPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.961.805, casado, venezolano, de 33 años de edad, de profesión funcionario policial adscrito a la comisaria del Terminal FAP, domiciliado en la Urbanización Las Sabilas, manzana G2 casa Numero 45 de esta ciudad.
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILLIANS GUERRERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE PADILLA
DELITO: PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25/03/08 siendo las 9:45 a.m. en la sala de audiencias de Juicio ubicada en el piso 8 sala 2 del Edificio Nacional, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y Alguacil de Sala Reinaldo Storey, para llevar a cabo continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Willians Guerrero, el Defensor Privado Abg. José Padilla, Inpre N° 104174, el acusado de autos Richard Oswaldo Sierra Mancipe, plenamente identificado en actas y el funcionario policial Marcos Antonio Perozo Mosquera, cédula de identidad N° 10848639. Seguidamente el Juez hace un resumen de actas anteriores. Seguidamente se hace ingresar a la sala al funcionario Marcos Perozo, cédula de identidad N° 10848639, casado, Inspector Jefe de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para el momento de los hechos destacado en la Comisaría 3, El Obelisco, actualmente en la Comisaría de Almariera, con 11 años de servicio, a quien se le tomo juramento y se le instruyó del delito en audiencia y la falsa testimonio, quien entre otras cosas expone: el 20-01 en horas de la mañana me informan que al funcionario cabo segundo Richard Sierra le habían despojado el arma de fuego, junto con mis superiores me indicaron que era lo que tenía que hacer me trasladé hasta el puesto el terminal y el sargento que estaba de servicio me indica que el funcionario debía ser trasladado hasta la sección de inteligencia, me fui con el funcionario Paida Guaido, en eso nos conseguimos con Jesús Aponte, me dijo que como a las 3 a.m. le dijo que donde estaba el cachita y el Garmendia por que le había prestado el arma le pregunte si podía declarar eso y dijo que si, seguimos las investigaciones y voy al sistema escorpio y sistema de cosidela a fin de averiguar por Garmendi Rivero y Zerpa, el primero tenía 32 entradas policiales y el Zerpa tenía 24 entradas policiales de los cuales se encontraba requerido por dos tribunales uno en Yaracuy y otro en el Estado Lara, como a las 10 p.m. se recibió llamada donde indica que en la casa de León Ramón quien vive en Santo Domingo, nos indicaron que en una casa estaba el arma del funcionario, pedimos ayuda a la comisaría 13, hicimos un operativo se logró la captura de dos personas, quienes una vez verificados se pude constatar que era Garmendia y Zerpa, el sargento William García los chequeó se continuó con las averiguaciones buscando a León Ramón, ubicamos su vivienda y el ciudadano al abrir la puerta le indicamos el motivo y dijo que el arma estaba a que José Peraza, Ramón nos llevó hasta el sitio y en la casa nos entrevistamos Aura Herrera, quien dijo ser su hermana, nos dijo que él estaba allí, entramos y estaba en la sala, le dijimos cual era el motivo de la visita y éste nos dijo que el arma estaba en el cuarto, estaba en la parte derecha en una cesta de mimbre entre la ropa, consigo yo el armamento, el muchacho dijo que el acepto guardarlo por que Garmendia lo había amenazado, pero no sabía que era de un policía, se ordenó la detención de Garmendia y Zerpa, ellos dijeron que no lo había robado si no que el policía se los había prestado, luego nos fuimos hasta la sede de la división, es todo.

De acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que en fecha 22 de Enero de 2005, la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que le atribuyó al ciudadano RICHARD OSWALDO SIERRA MANCIPE, por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En fecha 21- 01-2005, a las 7y 30 a.m aproximadamente, se presento por ante el despacho policial de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, el funcionario Cabo segundo RICHARD OSWALDO SIERRA MANCIPE, adscrito a la Sub-comisaria del Terminal, informando que en horas de las 06:00 a.m, aproximadamente del día 20-01-05, se encontraba realizando un recorrido rutinario por las instalaciones del Terminal, cuando observo por las adyacencias de la entrada de los autobuses del mencionado Terminal a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que se le acercó y solicito su identificación personal, realizándole una inspección corporal, cuando en ese momento se le acerco al funcionario por la parte de atrás otro individuo amenazándolo con un arma de fuego, despojándolo de su arma de reglamento (revólver, mar Smith & Wesson, 357 magnun, niquelado, serial cacha AJK0902,serial tambor X2249); al quitarle al funcionario el arma de reglamento los dos sujetos salieron corriendo hacia la calle 44, surgiendo una persecución entre el funcionario y los dos sujetos, pero en ese momento uno de los sujetos apuntó al funcionario y este por temor a que le dispararán se detuvo. Cursa inserto l folio vto. Cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de acusación fiscal, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente causa.

La Fiscalía ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes, para constatar la comisión del hecho y determinar la responsabilidad del autor y demás participes.

La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Juicio su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.

De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de Delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción al Imputado; RICHARD OSWALDO SIERRA MANCIPE.
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 49 al 52)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 25 de Marzo del 2008.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD

PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética: el delito de Peculado de Uso Culposo establece una pena de seis meses a tres años de prisión por aplicación del artículo 37 del Código Penal el terminó medio es de un año y nueve meses de prisión, visto que el acusado no posee conducta predelictual se le rebaja el termino mínimo de seis meses, pero como hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Peculado de Uso Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE en los siguientes términos PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética: el delito de Peculado de Uso Culposo establece una pena de seis meses a tres años de prisión por aplicación del artículo 37 del Código Penal el terminó medio es de un año y nueve meses de prisión, visto que el acusado no posee conducta predelictual se le rebaja el termino mínimo de seis meses, pero como hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Peculado de Uso Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se ordena a la División de Dotaciones Policiales del CICPC con sede en Caracas se sirva devolver a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara el arma descrita en el oficio N° 318 de fecha 25-05-2005 del CICPC – Lara, la cual presenta las tipo revólver, mar Smith & Wesson, 357 magnun, niquelado, serial AJK0902 con la inscripción en la parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos (Escudo de la República Bolivariana de Venezuela). Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente. Se deja constancia que se tomó en folio separado la firma del funcionario policial. Es todo. Regístrese, Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 6J-013-08-S
La Secretaria