REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010871
Vista la solicitud hecha por el penado RAFAEL SEBASTIAN TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.893; así como también por su abogado Defensor, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.
-II-
El ciudadano nombrado ut supra fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 472 y 278 del Código Penal respectivamente; estando detenido DOS (2) DIAS; faltándoles por cumplir la Pena de Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintiocho (28) Días de prisión.
-III-
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-
Al folio 76 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado RAFAEL SEBASTIAN TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.893;, donde señala que los datos procesales del referido penado son los siguientes: Según Sentencia del Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha: 20/03/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, como autor o responsable del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 472 y 278 del Código Penal respectivamente.
-V-
Al folio 67 al 70 cursa Informe Técnico correspondiente al penado RAFAEL SEBASTIAN TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.893, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE basándose en lo siguiente:
- Es primario.
- Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar.
- Se plantea metas factibles a realizar.
- Posee apoyo afectivas.
Y a su vez se sugiere:
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares laborales.
- Ser motivado a fin de que realice cursos de capacitación en el área de su interés.
- Supervisar vínculos de relación y recibir orientación en cuanto a la selección apropiada de grupos de pares.
VI
Al folio 71 está inserta constancia de trabajo expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde hace constar que el ciudadano RAFAEL SEBASTIAN TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.893, trabaja como Obrero, según su testimonio, devengando un sueldo de Seiscientos Mil Bolívares (600.000) Mensuales.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la pena impuesta no excede de tres años y se encuentra laborando como consta en autos al folio 71. El Tribunal toma como válido dicho informe técnico, a los fines de la concesión de la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VENTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, imponiéndoles las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicas ni frecuentar sitios donde las expendan;
• No portar ningún tipo de arma (fuego ni blanca);
• Cumplir con las condiciones que les imponga el Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado RAFAEL SEBASTIAN TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.893, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa y al Penado, cítese a fin de imponerlo de la presente decisión y se comprometa a cumplir.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1
ABOG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. LINA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010871