REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2007-000347

AUTO DE SUSTITUCION DE DETENCION DOMICILIARIA


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSOR PRIVADO. ABG. VLADIMIR GUTIEREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

El día 18 de Marzo de 2087, se celebro audiencia de verificación de cumplimiento de medida; Al concederle la palabra al adolescente, previa imposición del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este expuso lo siguiente: Tenía un dolor de barriga y me llevaron al ambulatorio de la Victoria, porque el de Santos Luzardo estaba cerrado, me fui en el carro que pagaron, iba solo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor, quien expreso lo siguiente: Solicito se mantenga la detención domiciliaria, consigno en este acto constancia médica con fecha anterior al procedimiento y examen médico de laboratorio, que explica el tipo de enfermedad que tenía mi defendido. Seguidamente se le da la palabra a la Representación Fiscal quien solicita la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario por incumplimiento, ya que el imputado conoce que solo podía salir avisando al modulo policial.

A los fines de decidir la solicitud de sustitución de la medida se ha de considerar que el día 02 de mayo de 2007, en Audiencia de Presentación este Tribunal le decretó medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 582 encabezamiento, al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 0rdinales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
Por otra parte la Fiscalía del Ministerio Público, consignó acusación en fecha 28-11-2007 por los referidos delitos y solicitó como sanción privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años.

En vista de que la investigación finalizó con un acto conclusivo acusatorio y solicitud de medida sancionatoria privativa de libertad, es necesario que de conformidad con el artículo 264 del
Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Especial Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal valore la necesidad de mantener o sustituir la medida cautelar que cumple el adolescente.

De ahí, que en atención a que el proceso se encuentra en fase intermedia, ser un delito que amerita la privación de libertad y haber el adolescente incumplido con la medida cautelar de detención domiciliaria y lo que se requiere es garantizar la presencia del acusado a la audiencia preliminar.

Por ello, al haber incumplido el adolescente la medida cautelar impuesta, es necesario por lo tanto sustituir la medida de arresto domiciliario por la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la sustitución de la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, como efecto del incumplimiento de la medida de arresto domiciliario que tenia acordada, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. DAYANA FIGUEROA REYES