REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2006-000718

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: PUBLICO ZONIA ALMARZA

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

VICTIMA: LUIS ANGEL GARCIA LINAREZ

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES


El día 23 de noviembre de 2007 en Audiencia la defensa opuso la prescripción de la acción en el proceso que se le sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales; este Tribunal de Control N° 1, decidió pronunciarse por auto separado, lo cual realiza bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió escrito de la Defensora Pública Cuarta Penal de Adolescentes Abogado ZONIA ALMARZA, quien asiste la defensa de la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la prescripción de la Acción en el proceso que se le sigue por la presunto comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de la denuncia consignada en las actuaciones por el Ministerio Público se desprende que el hecho ocurrió de la siguiente manera: El día 13 de mayo de 2004, a eso de las 11:48 am., la ciudadana JIMENEZ CHACON ROSVIC BETZABETH, de 17 años de edad, quien manifiesta que el día miércoles 12 de mayo de 2.004, a eso de las 05:30, salió con una amiga del liceo Hernán Valera, entonces una muchacha de nombre Carolina junto a su hermano Wilmer comenzaron a pegarle a su amiga, entonces trato de separarlos, fue cuando la muchacha Keyla Méndez empezó a agredirla física y verbalmente, posteriormente se dirigió con su madre al Hospital, donde la atendió el Dr. José Benítez, diagnosticándole múltiples lesiones.
En la audiencia, la Defensa ratificó su solicitud y explicó que el hecho ocurrió en el año 2004 y han transcurrido más de tres años, que su representado nunca han sido impuestos de los hechos hasta la presente fecha.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: Visto que han transcurrido a la fecha más de tres años desde que se inicio la investigación sin que el Ministerio Público se haya logrado recabar suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en contra de la ciudadana Keyla Mendoza, Solicitó al tribunal se pronuncie en auto separado sobre el sobreseimiento definitivo por prescripción artículo 561 letra e) en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito investigado, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito investigado es Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos ocurrido el día 12 de mayo de 2004, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones de investigación, los cuales son:

a) Denuncia de fecha 13 de mayo de 2004 realizada por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la adolescente JIMENEZ CHACON ROSVIC BETZABETH, de 17 años de edad, quien manifiesta que el día miércoles 12 de mayo de 2.004, a eso de las 05:30, salió con una amiga del liceo Hernán Valera, entonces una muchacha de nombre Carolina junto a su hermano Wilmer comenzaron a pegarle a su amiga, entonces trato de separarlos, fue cuando la muchacha Keyla Méndez empezó a agredirla física y verbalmente, posteriormente se dirigió con su madre al Hospital, donde la atendió el Dr. José Benítez, diagnosticándole múltiples lesiones.

b) Experticia Médico Forense N° 9700-152-3221 de fecha 14 de mayo de 2004, realizada a JIMENEZ CHACON ROSVIC BETZABETH, en la cual se apreció estigmas ungueales en región periorbitaria derecha y mejilla izquierda, producidas con algo contundente, ocurrido el 12-05-2004. Nueve días de curación, cicatriz visible: A apreciar el próximo reconocimiento médico legal, carácter leve.

Con estos elementos de convicción, se da por probado el hecho delictivo, lesiones personales intencionales de carácter leve. Hecho tipificable en el tipo penal Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la investigación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos el delito investigado, como se evidencia es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 12 de mayo de 2004, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y hasta la fecha de la presente audiencia, transcurrieron tres (03) años y seis (06) meses. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito investigado tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que no hubo imputación a la adolescente en el proceso, lo que implica que no puede valorarse su ausencia como evasión; por lo que no está incursos en ninguna de las hipótesis de evasión, ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento por prescripción de la acción; de la causa que se sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 12 de mayo de 2004, en perjuicio JIMENEZ CHACON ROSVIC BETZABETH; de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la orden de ubicación librada contra la investigada. Líbrense los oficios a que haya lugar. Notifíquese la publicación de esta decisión a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. YNES LOURDES RODRÍGUEZ