REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud interpuesta por las ciudadanas DIAMARY DONNA ESCALONA RODRIGUEZ y SIRIA DE LA CHIQUINQUIRA SUAREZ GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 13.510.448 y 14.245.476, respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistidas por la Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Belkis Martínez; mediante el cual requieren autorización de este Tribunal para gestionar el cobro ante el Matadero Industrial Centro Occidental C.A., la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y por ante la Compañía de Seguros Venezuela, la cancelación del capital asegurado, que correspondan a sus hijos, y quedantes del De Cujus GREGORY JOSE DELGADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.246.241, este Tribunal dispone mediante auto expedir la autorización.
Examinados todos y cada uno de los recaudos presentados por la mencionada ciudadana, encuentra que es procedente la solicitud efectuada, razones por las cuales este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a las ciudadanas DIAMARY DONNA ESCALONA RODRIGUEZ y SIRIA DE LA CHIQUINQUIRA SUAREZ GRATEROL, antes identificadas, para que gestionen el cobro ante el Matadero Industrial Centro Occidental C.A., la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y por ante la Compañía de Seguros Venezuela, la cancelación del capital asegurado que correspondan, quedantes del De Cujus GREGORY JOSE DELGADO, en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), ya identificados.
Con el fin de asegurar los derechos de los beneficiarios, se dispone que los beneficios que le correspondan sean remitidos en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, para su posterior inversión, que a bien tenga señalar la representante legal siempre y cuando resulte beneficioso a los intereses de la misma.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente autorización y entréguesele a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1,

La Secretaria
Dra. Holanda E. Dam Hurtado.
HEDH/eddy
Asunto: KP02-S-2007-021620
Aut. Cobro de Beneficios