REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
197º Y 149º


Demandante: Carlos Alberto Gaona Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.595.

Demandado: Yaneth Karina Alvarez Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.344.

Niña: (omitido art. 65 LOPNNA)
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este tribunal el día 01 de agosto de 2.007, el ciudadano Carlos Alberto Gaona Escalona, ya identificado, asistido por el abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar, en relación a su hija, la niña (omitido art. 65 LOPNNA) todos los días desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., los fines de semana en horario a convenir y en diciembre, vacaciones y días feriados en días y tiempo a convenir. En fecha 06 de agosto de 2.007, fue admitida la solicitud, se ordenó citar a la ciudadana Yaneth Karina Alvarez Verde, ya identificada y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 24 de septiembre de 2.007, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 03 de octubre de 2.007, el ciudadano alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yaneth Karina Alvarez Verde. En fecha 09 de octubre de 2.007, se anunció el acto conciliatorio y se dejó constancia que sólo la ciudadana Yaneth Karina Alvarez Verde y procedió a exponer lo conducente. En fecha 15 de octubre del 2.007, se ordenó la elaboración de un informe socio-económico a ambas partes y a la niña. En fecha 25 de enero del 2.008, la trabajadora social de este tribunal consignó el informe socio-económico requerido. En fecha 07 de febrero del 2.008, se ordenó notificar al ciudadano Carlos Alberto Gaona Escalona, a los fines de tratar asunto relacionado con su solicitud, en virtud de que en autos no consta el informe social relacionado con él. En fecha 20 de febrero del 2.008, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del referido ciudadano y en fecha 25 de febrero del 2.008, se dejó constancia que no compareció. En fecha 29 de febrero del 2.008, fue consignado el informe relacionado con la niña (omitido art. 65 LOPNNA). En fecha 06 de marzo del 2.008, la ciudadana Yaneth Karina Alvarez Verde, expuso lo conducente con respecto a la presente solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

El ciudadano Carlos Alberto Gaona Escalona, presentó un escrito ante este tribunal solicitando se le fijara un régimen de convivencia familiar con relación a su hija, la niña (omitido art. 65 LOPNNA). Alega el solicitante en dicho escrito, que la madre de su hija no le permite verla ni visitarla sino cuando ella quiere, además no le permite llevarla a su casa para compartir con ella y brindarle el calor de padre que ella necesita, siendo que para la fecha cumple con la obligación de manutención. Que propone el régimen de la siguiente manera: buscar a su hija todos los días de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los fines de semana en un horario a convenir y en diciembre, vacaciones y días feriados en días y tiempo a convenir. Por su parte la ciudadana Yaneth Karina Alvarez Verde, expuso entre otras cosas que está de acuerdo que el padre de su hija la vea todos los días, pero en su casa desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., los días de fiesta que el padre comparta con su hija sólo de día y en el mismo horario puesto que su hija es asmática y muy pequeña. Posteriormente, manifiesta que está de acuerdo que el padre visite a la niña todos los días a cualquier hora siempre y cuando respete las horas de descanso de la niña.

DEL DERECHO

El derecho a la frecuentación entre padres e hijos, es un derecho humano consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela el 29 agosto de 1.990 en su artículo 9, numeral 3, por tanto, es una norma de jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno y la misma prevé lo siguiente: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” A su vez en nuestro derecho interno, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 27 consagra el derecho del niño y del adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, estipulando que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y en la norma del artículo 385 eiusdem, establece el derecho de visitas en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Asimismo las normas de los artículos 386 y 387 de la misma ley en comento disponen que “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Y que “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”

Conforme a los artículos anteriormente transcritos, tantos los niños, niñas y adolescentes como sus padres tienen el derecho, aunque estén separados, de relacionarse entre sí. Cuando los padres están separados por los motivos interpersonales que existan, los hijos muchas veces pierden ese contacto directo con el padre o la madre que no convive con éstos, muchas veces por la distancia territorial que los separa, por el egoísmo y la intransigencia del otro padre que no permite que se relacionen o como también por la falta de interés del padre, entre otras causas. Cuando esto ocurre se le cercena el derecho al niño y al adolescente a mantener en forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre que no tiene la guarda de ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior como lo plantea el articulo 27 eiusdem ya transcrito. Pero si los padres no viven juntos es necesario que lleguen a un acuerdo pensando en el sano desarrollo de sus hijos, es suficiente con que los padres no puedan formar una pareja estable y permanente, de hecho la separación en sí ya es una tragedia para los niños y si se le suma una ruptura llena de discrepancias y comentarios hostiles los únicos perjudicados son los niños, por lo que los padres deben darles todo el amor y comprensión que les sea posible.

La visita es comunicación permanente, contacto personal con sus hijos hasta para ayudarlos en sus necesidades por ejemplo escolares, llevarlos al médico, sin tanto conflicto entre los padres, que exista armonía entre ellos, ese es el ideal para que los niños no sufran y tengan un desarrollo feliz. Con relación a lo expuesto la Dra. Georgina Morales, expresa lo siguiente: “(…) Este procedimiento especial de primera instancia constituye la vía más expedita para decidir con prontitud lo relativo al régimen de visitas, cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar (…)” ( Dra. Georgina Morales, ex-juez de la Corte Superior de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Primer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 280 UCAB).

ANALISIS DEL INFORME SOCIO ECONÓMICO

Mediante auto de fecha 15 de octubre del 2.007, se ordenó la elaboración de un informe socio-económico a las partes, el cual corre inserto desde el folio veintiséis (26) hasta el veintinueve (29) y del treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), el mismo se aprecia en todo su valor probatorio máxime que no fue impugnado, y de el se desprende que las partes están separados desde hace aproximadamente tres (3) años, acota que el padre mantenía contacto frecuente con la niña, puesto que la misma asistía a la guardería de la abuela paterna. Que el padre acostumbraba a retirarla de la misma en las tardes y la retornaba con deteriorado estado de salud. Se desprende también de dicho informe, que actualmente el padre puede ver a la niña sin ningún inconveniente de tipo personal con la ciudadana Yaneth Karina Alvarez Verde luego de un acuerdo al que llegó con la madre de su hija.

La Sala observa:

De las exposiciones de la madre que corren en los folios dieciocho (18) y treinta y nueve (39) de autos, se percibe que ella está de acuerdo que el padre visite a la niña todos los días, sin ningún inconveniente, siempre y cuando no se interrumpan las horas de descanso de la niña, por lo que, se establecerá el régimen tomando en consideración que el mismo puede ser revisado conforme con el desarrollo progresivo de los hijos. Así se declara.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:

El padre, ciudadano Carlos Alberto Gaona Escalona, podrá frecuentar a su hija todos los días respetando el horario de descanso de la niña, es decir, como se trata de una niña muy pequeña, el padre no la podrá exponer a la calle en las horas de la noche, debiendo entregarla a su madre temprano.

El padre podrá llevar a la niña al médico, odontólogo u otro especialista, así como también asistir a reuniones o eventos especiales, cuando la madre no pudiere y necesite la colaboración del padre o sencillamente, en pro de la flexibilidad del régimen y que por el acercamiento entre el padre y las hijas sea beneficioso hacerlo.

La madre debe comunicarle al padre, todo lo concerniente a su hija, sobre todo en lo que se refiere a: estudios, salud, amistades, permisos, entre otros asuntos, para que así, el padre y la niña se relacionen y el padre no este apartado de todo aquello que esté vinculado con sus hija.

El padre durante la visita de su hija, debe atenderla y estar presente en el lugar donde esté la niña, es decir, no dejarlas sola con otras personas e irse a otro lugar.

El padre y la madre, deben hacer todo lo posible para que este régimen se cumpla en beneficio de su hija y que además sea lo más flexible y fluya sin trabas por parte de ellos, porque lo que importa es que la niña (omitido art. 65 LOPNNA) se sientan bien y feliz sin conflicto entre sus padres.

Se le aclara, a los padres, que el régimen de convivencia familiar puede ser objeto de revisión, ajustándose al desarrollo de la niña. Este régimen aquí fijado, no obsta a que los padres los primeros interesados de que su hija sea una persona sana y feliz, puedan en determinadas circunstancias, concertar entre sí cambios con respecto a las visitas, para así mejorar la comunicación entre ellos y que efectivamente la niña mantenga contacto con su padre de una manera más amplia y libre.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 13 de marzo de 2.008. Años: 197º y 149º

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 124-2.008, se público siendo las 8:30 a.m.-
La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos

Exp. 1SJ-6.064-07
RCZ/amr-3