REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
197º y 149º
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 27 de julio del 2.001, los ciudadanos Ricardo José Cordero Sánchez y Carmen Teresa Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.240.962 y 7.351.244, respectivamente, asistidos por William Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 01 de agosto del 2.001, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó la elaboración de un informe socio-económico a los solicitantes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el ciudadano RICARDO JOSE CORDERO SANCHEZ, contribuirá mensualmente, con una pensión de alimentos por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
TERCERO: La Guarda y Custodia le corresponderá a la madre ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA DE SANCHEZ.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, y la madre tendrá la obligación de facilitar estas visitas”.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha 07 de agosto del 2.001, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Trabajadora Social de este Tribunal y en fecha 13 de agosto del 2.001, el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 14 de febrero del 2.008, compareció ante este tribunal la ciudadana Carmen Teresa Acosta, asistida por el abogado antes mencionado y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha 15 de febrero del 2.008, se ordenó notificar al ciudadano Ricardo José Cordero Sánchez. En fecha 27 de febrero del 2.007, el ciudadano alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación al referido ciudadano y en fecha 28 de febrero del 2.008, el ciudadano compareció y expuso lo siguiente: “Es cierto que durante más de un año he estado separado de mi esposa sin que hasta los momentos haya existido algún tipo de reconciliación y es por eso que también ratifico la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Estoy de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal y asimismo, estoy de cuerdo con las medidas provisionales dictadas por el tribunal en relación con nuestra hija”
Este Tribunal para decidir observa.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Ricardo José Cordero Sánchez y Carmen Teresa Acosta, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1.983, extendida bajo el N° 111, folio 159 vto., en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria de este tribunal, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 03 de marzo del 2.008. Años 197º y 149º.-
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 90-2.008, siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ-951-01
RCZ/amr-3
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