REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1
AÑOS 197º y 149º


Solicitante: Daniel José Romero Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.203.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 15 de febrero del 2.008, el ciudadano Daniel José Romero Piña, ya identificado, asistido por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Belángel Leclair Camacho Lucena, en representación de sus hijas, (omitido art. 65 LOPNNA) solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijas, alegando que se incurrió en los siguientes errores: en la partida de nacimiento de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA), se asentó su primer nombre como (Omitido), siendo lo correcto (Omitido) y su fecha de nacimiento como 03 de julio de 1.993, siendo lo correcto 03 de julio de 1.990; y en la partida de nacimiento de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) se asentó el segundo nombre de la adolescente como(omitido art. 65 LOPNNA), siendo lo correcto (omitido art. 65 LOPNNA) y su fecha de nacimiento como 05 de enero de 1.995, siendo lo correcto 05 de enero de 1.992. En dicho acto consignó tarjeta de presentación de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) tarjeta de presentación de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Alejandra Maria Torrealba. Admitida la solicitud en fecha 20 de febrero del 2.008, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de marzo del 2.008, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Juez Nº 1 observa:

Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (omitido art. 65 LOPNNA) que corren insertas en los folios tres (03) y cinco (05) de este expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de las tarjetas de presentación de las adolescentes, que corren insertas en los folios dos (02) y cuatro (04) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en los errores manifestados por el solicitante en el escrito de la solicitud. Asimismo, evidencia esta Sala que se incurrió en el error en la partida de nacimiento de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) que se asentó su nombre como (omitido art. 65 LOPNNA) con “s”, siendo lo correcto (omitido art. 65 LOPNNA) sin “s”.

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Daniel José Romero Piña, en representación de las adolescentes (omitido art. 65 LOPNNA). En consecuencia, se ordena rectificar los siguientes errores: en la partida de nacimiento de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA), su primer nombre como(omitido art. 65 LOPNNA) dejando sin efecto(omitido art. 65 LOPNNA) y su fecha de nacimiento como 03 de julio de 1.990, dejando sin efecto 03 de julio de 1.993; y en la partida de nacimiento de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) su segundo nombre como (omitido art. 65 LOPNNA) dejando sin efecto (omitido art. 65 LOPNNA) y su fecha de nacimiento como 05 de enero de 1.992, dejando sin efecto 05 de enero de 1.995. Asimismo, se ordena asentar correctamente el nombre de la adolescente como (omitido art. 65 LOPNNA) dejando sin efecto (omitido art. 65 LOPNNA).

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Goajiro del Municipio Autónomo Buchivacoa del estado Falcón, bajo los Nros. 41, de fecha 19 de julio de 1.998 y 42, de fecha 19 de junio de 1.998. Se ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Goajiro del Municipio Autónomo Buchivacoa del estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de marzo de 2.008. Años 197º y 149º.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 98-2.008 siendo las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-6.469-07
RCZ/amr-3