REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
197º Y 149º


Demandante: Milagro de La Chiquinquirá Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.150, en representación de su hija, la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA).
Demandado: José Gregorio Mosquera, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.093.

Motivo: Aumento de obligación de manutención.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 15 de enero del 2.008, la ciudadana Milagro de La Chiquinquirá Acevedo, ya identificada, asistida por el abogado Belángel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) solicitó fuese citado al padre de su hija, ciudadano José Gregorio Mosquera, ya identificado, a los fines de que le aumentara el monto de la obligación de manutención, fijada anteriormente por este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de octubre del 2.000, en la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,oo) mensuales, a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,oo) mensuales. Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2.008, se ordenó citar al ciudadano José Gregorio Mosquera, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha 28 de enero de 2.008, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 30 de enero de 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano José Gregorio Mosquera, debidamente firmada. En fecha 18 de febrero de 2.008, se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto. En esa misma fecha el ciudadano José Gregorio Mosquera, dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento sólo el demandado ejerció ese derecho.

Estando en el momento para decidir, este Juzgado observa:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber irrenunciable de criar, educar y mantener a sus hijos. De igual forma, los niños tienen derecho a una alimentación nutritiva según el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para fijar el monto alimentario el Juez debe valorar las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado conforme al contenido del artículo 369 de la mencionada Ley Orgánica.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Milagro De La Chiquinquirá Acevedo, plenamente identificada y por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hija, al ciudadano José Gregorio Mosquera, igualmente señalado, por aumento de la obligación de manutención, requiriéndole por tal concepto la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,oo) mensuales, más otros montos señalados en su escrito libelar.

Por su parte el requerido, previa citación personal, contestó la demanda argumentando en líneas generales su negativa a lo expuesto por la madre de su hija, señalando tener otros hijos que mantener. Sin embargo, ofertó un incremento en la obligación por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) mensuales.

La Sala observa:

Como ya se indicó, en monto por concepto de obligación de manutención debe fijarse valorando los ingresos del accionado de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, solo probada en autos la plena capacidad económica del requerido es que puede proceder la totalidad del monto intimado.

En ese orden, este juzgador valora las copias de las partidas que corren a los folios veinte (20) al veintitrés (23) por no ser impugnadas por la Defensa Pública, en tal sentido, se tiene como un hecho demostrado que el ciudadano José Gregorio Mosquera tiene otros hijos que supuestamente, dependen de él para su manutención. En consecuencia, quien sentencia debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de los otros hijos del obligado con la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la capacidad económica del demandado riela al folio veintiséis (26) del presente expediente la constancia salarial, donde se puede apreciar que al referido ciudadano le descuentan la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,oo) por la manutención de sus hijos. Sin embargo, existe la posibilidad de aumentar la obligación sin que ello sea un duro sacrificio y valorando la unidad de la filiación. Así se establece.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Milagro de La Chiquinquirá Acevedo, ya identificada, contra el ciudadano José Gregorio Mosquera, ya identificado. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cien bolívares fuertes mensuales (Bs. F. 100,oo), además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Asimismo se mantienen las medidas de retención por el organismo empleador conforme con la norma del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del 20% sobre sus utilidades anuales, destinados a los gastos de vestuario, útiles escolares entre otros que tenga la adolescente y que el demandado debe colaborar y 20% sobre sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, cantidad que se tendrá como garantía de cumplimiento de los montos de la obligación de manutención que el demandado deberá pagar en el futuro.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de marzo del 2.008.-

EL JUEZ TITULAR Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95-2.008 y se publicó siendo las 8:30 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP Nº 2SJ-6.412-08
AHC/amr-3