REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo dos mil ocho (2008).
197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 007/2008.
ASUNTO: KP02-U-2005-000211
Recurrente: sociedad mercantil COLLING ENGENEERING C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08511246-4 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 10 de junio de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, domiciliada en el Callejón Jurado con calle el Sol, Sector Sur, Barrio Bobare, Coro, Estado Falcón.


Apoderada de la Recurrente: Abogada LEONOR I. BEIRUTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.329.

Acto Recurrido: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000144, de fecha 03 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria Recurrida: Abogada Claudia Marina Melendez R., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.435.446 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.967.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 13 de mayo de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 13 de mayo de 2005, incoado por la ciudadana LEONOR I. BEIRUTTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.329, actuando con el carácter deApoderada Judicial de la contribuyente COLLING ENGENEERING C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08511246-4 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 10 de junio de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, domiciliada en el Callejón Jurado con calle el Sol, Sector Sur, Barrio Bobare, Coro, Estado Falcón; contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000144, de fecha 03 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 06 de junio de 2005, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario; en esta misma oportunidad se libró boleta de notificación a la Recurrente, a tales efectos, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 22 de marzo de 2006, la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Dra. María Leonor Pineda García, se avocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de marzo de 2006, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual se notificó a la contribuyente Colling Engeneering, C.A., en La persona de Mirian Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.988, en fecha 03 de marzo de 2006.

El 25 de abril de 2006, se libró auto acordando diligencia de fecha 21 de abril de 2006, suscrita por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, mediante la cual consigna poder especial otorgado por la ciudadana LEONOR BEIRUTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.329, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil COOLING ENGINERING, S.R.L., en consecuencia, téngase al abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, como Apoderado de la Firma Comercial identificada supra del presente asunto. Asimismo, este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, comisionando mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique las notificaciones al Contralor y al Fiscal General de la República.


Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, el abogado Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil identificada supra, solicita a este Tribunal Superior suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 15 de mayo de 2006, este Tribunal Superior niega la diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, por cuanto este Tribunal Superior no ha dictado pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente asunto. Todo conforme a lo previsto en Sentencia N° 04514, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de junio de 2005.

El 31 de mayo de 2006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 24 de mayo de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 01 de junio de 2006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 23 de mayo de 2006, por la Procuraduría General de la República.

El 22 de junio de 2006, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se notificó a la Contraloría General y Fiscalía General de la República, el 31 de mayo de 2006.

El 03 de julio de 2006, cumplidas las notificaciones de ley, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario, mediante Sentencia Interlocutoria N° 067/2006.

El 21 de julio de 2006, se deja constancia que el 20 de julio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes involucradas hicieran uso de su derecho.

El 13 de octubre de 2006, se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 06 de noviembre de 2006, las partes involucradas en el presente asunto presentaron escritos de informes.

El 27 de noviembre de 2006, se libró auto en donde se ordena resguardar en la caja fuerte de este Tribunal Superior, los libros de compras, inventario, diario, cuenta mayor y libro mayor, consignados por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLLING ENGENERING, C.A., asimismo se acuerda anexar al expediente copias certificadas de los mismos de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

El día 04 de diciembre de 2006, se libró auto para mejor proveer y se libró oficio Nº 1123/2006, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole en el mismo expediente administrativo elaborado en base a la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000144, de fecha 03 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia antes mencionada, mediante la cual fue sancionada la sociedad mercantil COLLING ENGENEERING C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08511246-4.

El 13 de diciembre de 2006, el abogado Lenín José Colmenárez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil identificada supra, solicita a este Tribunal Superior suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 14 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna oficio Nº 1123/2006, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado el 13 de diciembre de 2006.
El 24 de enero de 2006, se deja constancia que recibido como ha sido en fecha 16 de enero de 2006, la resulta del oficio N° 1123/2006, librado por este Tribunal Superior en fecha 04 de diciembre de 2006, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2007-000050, de fecha 15 de enero de 2007. Se da inicio al lapso establecido en artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de que este Tribunal Superior dicte Sentencia Definitiva en el presente asunto, el cual comenzará a correr el primer día siguiente a la fecha del auto, en virtud de haberse dado cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior.-

El 23 de enero de 2007, el abogado Lenín Colmenárez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, actuando en su carácter que consta en autos, ratifica en todas sus partes la Solicitud de Suspensión Total de los Efectos.

El 26 de marzo de 2007, se libró auto informando que por razones preferentes en la publicación de la Sentencia Definitiva del expediente llevado en este Tribunal Superior, se acuerda diferir la publicación de la decisión del presente Asunto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de julio de 2007, el abogado Lenín Colmenárez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita a este Tribunal dictar sentencia.

El 25 de julio de 2007, la Dra. Grece Lucena Rosendy, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes involucradas en el presente asunto y a la Procuraduría General de la República.

El 06 de agosto de 2007, el abogado Lenín Colmenárez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente se da por notificado en el presente asunto, asimismo, solicita sean practicadas las boletas dirigidas a la Procuraduría y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, este Tribunal Superior el 09 de agosto de 2007, acuerda diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente.

El 18 de septiembre de 2007, fue consignada boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Colling Engeneering, C.A., debidamente firmada por la ciudadana Layned López, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.128, secretaria de la contribuyente antes mencionada.


El 19 de septiembre de 2007, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 12 de septiembre de 2007, por la Procuraduría General de la República.


El 19 de septiembre de 2007, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 19 de septiembre de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


El 31 de marzo de 2008, la Dra. María Leonor Pineda García, Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, reasume el conocimiento de la presente causa.
II
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES:

1.- La Recurrente:

En esta oportunidad la representación judicial de la parte recurrente señala:

“Que por haber cometido un error material denotándose fácilmente que fue una omisión en la colocación de un monto, específicamente de: Cuarenta y cuatro millones noventa y seis mil trescientos cuarenta y ocho con ochenta y dos céntimos (Bs. 44.096.348,82) en la casilla Nro. 33 de la Planilla de Declaración de Impuesto sobre la renta Nro. 0217702 correspondiente al año 2000, consignada en este acto con el literal “LL” la cual fue corregida unilateralmente por la Administración Tributaria, que se ratifica es estrictamente una omisión en la colocación al transcribir dichos montos en las casillas correspondientes, imponiéndole además, que este error no solo un ajuste al tributo con un nuevo cálculo, por lo que ellos llaman un error aritmético sino también, una multa con los intereses correspondientes, según se evidencia en la ya identificada Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-400 de fecha 24 de Septiembre del 2002, ratificada en la Resolución Nro. GRT-RCO-DIT-ARAJ-2003-000144, de fecha 03 de Noviembre del 2003 y notificada a mi Representada el 30/01/2003, según consta en oficio GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-003037, que decide el recurso Jerárquico también mencionadas e identificadas en el primero, con vista a planillas de liquidación de fecha 17 de Octubre del 2002 Nro. 031001212000021 y 031001212000021, por unos montos de: Trece millones seiscientos veinticinco mil ochocientos setenta y ocho con cero céntimos (Bs. 13.625.878,oo) y de: Un millón setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos ocho con cero céntimos (Bs. 1.738.408,oo), respectivamente.”

“Que todos los hechos están basados en un motivo de hecho ya que existe un error material que se trata de subsanar a través del Recurso Administrativo, pero también están basados en Derecho: Primero: Porque existe una presunción de que su representada dice la verdad, tal cual lo establece el artículo 147 del Código Orgánico Tributario del 2001. Segundo: Ya que en el artículo 218 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta enmarca en la letra “j” como error materiales cometido por su representada y Tercero: Por la facultad que le otorga los artículos 259, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario del 2001 de recurrir al Recurso Contencioso Tributario, como en efecto se recurre en este acto”.

2.- Opinión de la Republica:

Una vez expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos esgrimidos por el representante legal de la contribuyente, contenidos en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, esta Representación de la República pasa a realizar las siguientes consideraciones:

“Al respecto la recurrente se limita a indicar que el ajuste se produce como consecuencia de un error, por cuanto omitió incluir la suma de Bs. 44.096.348,82 correspondiente a gastos operativos, razón por lo cual solicitó se realizara una experticia en los Libros de Diario, Mayor e Inventario con arreglo a los previsto en el artículo 451 del código de Procedimiento Civil, a tal fin mediante Auto Nº GTI-RCO-DJT-ARJ-2003-000036 de fecha 10 de Abril de 2003, notificado en fecha 13-05-03 fijo el tercer día hábil siguiente a las 11 A.M., para el acto de designación de los expertos que ejecutarían la prueba promovida, pero es el caso que tal como se indicó en Auto Nº GTI-RCO-DJT-5 10-2003-000001 de fecha 16 de mayo de 2003. “el día 16 de mayo de 2003, siendo las 11:00 A.M., día y hora fijados para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos, (…) se deja constancia que no compareció el ciudadano Miguel Calderón, en su condición de Director-Gerente, ni apoderado alguno de la mencionada contribuyente”, lo cual evidencia el desinterés en la evacuación de la prueba solicitada, por tanto se entiende desistida su evacuación.”

“Ahora bien, la recurrente invoca un supuesto error, sin demostrar la veracidad de tal alegato, al respecto es oportuno señalar que el Acta Fiscal, por su autenticidad, goza de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea da certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ella contenidos. Así se ha establecido desde el Código Orgánico Tributario de 1983, como sus sucesivas reformas y en la actualidad en el artículo 184 establece: “… El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”, presunción que se extiende al acto recurrido. Se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con los elementos de prueba en contrario aportados por los interesados. Es decir, se trata de una presunción iuris tantum; y la carga de desvirtuarla recae en la recurrente, quien debe presentar pruebas adecuadas y suficientes para tal fin.”

“Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, la recurrente nada alega, no obstante determinado como esta la extemporaneidad en el pago de anticipos de Impuestos a los Activos Empresariales correspondientes al año 2000, resulta ajustado a derecho su liquidación.”

III
MOTIVACIÓN


Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos sustentados por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente, manifiesta que cometió un error material al no indicar un monto por la cantidad de cuarenta y cuatro millones noventa y seis mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 44.096.348,82), en la casilla Nº 33 de la Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 0217702 correspondiente al año 2000 y que la Administración Tributaria corrigió unilateralmente.

Al respecto, quien decide observa que durante la etapa administrativa la contribuyente tuvo la oportunidad de probar a su favor lo alegado en el Recurso Jerárquico, según se desprende del Auto Nº GTI-RCO-DJT-ARJ-2003-000036, de fecha 10 de abril de 2003, notificado el 13 de mayo de 2003, mediante el cual se acordó abrir la causa a prueba por un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del referido auto, por lo tanto la Administración Tributaria fijó al tercer día hábil siguiente de la notificación del presente auto a las 11:00 a.m., la designación de los expertos, no obstante para el momento de la celebración del acto de nombramiento de los mismos, se dejó constancia de la no comparencia del ciudadano Miguel Calderón, en su condición de Director-Gerente, ni apoderado alguno de la mencionada contribuyente, por lo que se declaró desistida la evacuación de la prueba promovida, según se evidencia del Auto Nº GTI-RCO-DJT-510-2003-000001, de fecha 16 de mayo de 2003.
Asimismo, especial mención merecen los Informes que deben presentar las partes en el proceso judicial al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo que es sano aclarar que la oportunidad de informes no debe ser utilizada con la finalidad de traer pruebas al proceso, toda vez que los medios probatorios deben ser presentados en la oportunidad procesal correspondiente y que no es otra que la etapa de promoción de pruebas, respetando de esta manera el iter procedimental. En el presente asunto la parte recurrente, al presentar los informes consigna una serie de documentos que debieron ser traídas a este proceso, pero que no se produjeron en la oportunidad debida, tal y como se estableció mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2006, cursante al folio 328 de este expediente.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 04533 del 22 de junio de 2005, señaló:
“…En nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”

Así, en todo proceso se requiere de ciertas formalidades, relacionadas en condiciones de tiempo, modo, lugar y orden, con fundamento en el principio de formalismo o legalidad, para garantizar un debido proceso y obtener una decisión justa, cuyas formalidades son de obligatorio cumplimiento en cuanto afecta al orden público.
En este orden, la recurrente en su escrito de informes, presentado en el término establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, reconoce el vencimiento del lapso conferido para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, no obstante señala que su intención no es vulnerar las normas de tipo procedimental, sustentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma reza:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, establecido el carácter esencial de los actos procesales, y entre estos el lapso probatorio, se verifica que la contribuyente no hizo uso de este derecho en la etapa administrativa, ni en la fase judicial dentro de la oportunidad legal, sino vencidos con creces los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia, siendo este un acto que debe realizarse en la oportunidad que el legislador ha establecido, no pudiendo prorrogarse ni abrirse después de cumplidos salvo las excepciones legales, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio de sus defensas, quien decide desestima los elementos de pruebas traídos a la presente causa, toda vez que precluyó los lapsos procesales para su promoción y evacuación. Así se declara.
Así, en el caso sujeto a estudio se produjo un error aritmético a los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2000, según se desprende de la declaración Nº 0217702, de fecha 29 de marzo de 2001, presentada por la contribuyente; procediendo la Administración Tributaria al ajuste correspondiente del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de acuerdo a los datos suministrados en la propia declaración, así como a la imposición de sanciones e intereses y visto que la contribuyente recurrente no aportó dentro de la oportunidad legal la pruebas tendiente a refutar el contenido del Acta fiscal y de los actos administrativos impugnados, se desecha lo alegado por la recurrente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana LEONOR BEIRUTTI, inscrita en el Inpreabogado con el número 86.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COOLING ENGINEERING, C.A, identificada ut supra; contra la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000144, de fecha 03 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30 de enero de 2004.

Se condena en costas a la sociedad mercantil “COOLING ENGINEERING, C.A,” en un monto equivalente al dos por ciento (02 %) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y veintiocho minutos de la mañana (02:28 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

























MLG/fm.
KP02-U-2005-000211.