REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KE01-O-1997-000001

ACCIONANTE: GLADYS TERESA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.539.038 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HILMARI GARCÍA PADILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.660.

ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 03 de noviembre del 2007, intentada por la ciudadana GLADYS TERESA MEZA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por considerar la parte accionante que le vulneraron el derecho a la defensa, acción esta reformada el 16 de enero de 1998. Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 1998 se declara con lugar el recurso contencioso administrativo intentado, el cual fue apelado por la parte accionada el 22/10/1998.

Así las cosas, y vista la apelación la misma se oye libremente, y conocida como fue por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma anula las actuaciones realizadas con posterioridad a la reforma y repone la causa a que se tramite y decida conforme a lo solicitado.

Ello así, se tramita la causa conforme lo ordenado por la Corte, declarándose inadmisible la acción propuesta, cuestión esta apelada por la parte accionante y conoce la causa nuevamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien declara con lugar la apelación y revoca la sentencia de este juzgado.

Posteriormente, quien aquí decide se aboca a la causa y la tramita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el 06 de marzo del 2008, se lleva acabo la audiencia constitucional en la cual se declaro inadmisible la acción de amparo y en razón de la tutela judicial efectiva, ordena la reapertura del lapso a partir de la publicación del presente fallo para que la parte quejosa pueda intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual es de tres (03) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a fundamentar su decisión de inadmisibilidad bajo las siguientes consideraciones;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador considera, que la quejosa pretende mediante la presente acción de amparo constitución solicitar un mandamiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que ordene el regreso a su puesto de trabajo de origen en las mismas condiciones.

Así las cosas, se evidencia ciertamente conforme a lo alegado por la quejosa que fue sorprendida por la decisión que había tomado la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el sentido de que ya no iba a laborar en las funciones inherentes que venia ejerciendo como Inspector Fiscal, sino que de ahora en adelante iba a cumplir con las funciones de Fiscal de Empresas siendo éste su nuevo cargo; igualmente se observa que la quejosa nunca fue notificada del acto administrativo que ordena el cambio de cargo, constituyendo así una vía de hecho que al decir de la quejosa ha sido descendida a un cargo inferior a que estaba ocupando, desmejorándola considerablemente en sus condiciones de trabajo.

No obstante, es necesario señalar que el presente amparo constitucional es materia para ser revisado en sede ordinaria, que actualmente cuenta con la acción por querella contencioso administrativa funcionarial, muy a pesar de tratarse de una vía de hecho, ya que el juez constitucional tiene que descender a revisar normas de rango sublegal para verificar si evidentemente ha existido una desmejora en las condiciones de trabajo, cuestión ésta que le esta vedada al juez en sede constitucional revisar, por lo que es forzoso concluir que el amparo es inadmisible por contar con la vía ordinaria como lo es el recurso funcionarial, anteriormente regulada por la Ley de Carera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función pública.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala; que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el mismo sentido, y para la interpretación de esta norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras como lo establece el artículo 4 del Código Civil, y en este sentido se observa, que según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar”, quiere decir: 1.-“escoger una cosa entre varias. 2.-intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho”, trasladando el significado de la palabra en cuestión al contexto de la presente acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios preexistentes por considerar que los mismos también son idóneos para reestablecer su situación jurídica infringida.

Efectivamente, este tribunal considera que la vía idónea siendo este un funcionario público era el recurso de nulidad contencioso funcionarial como efectivamente lo ejerció y donde incluso podía dirimir por vía cautelar su condición dentro de la administración, por lo que este tribunal, debe forzosamente concluir en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo ya que su situación se puede reestablecer y dirimir mediante un recurso ordinario que le garantice como lo ha establecido la doctrina jurídica, el reestablecimiento de la situación jurídica alegada como lesionada.

No obstante, lo dicho anteriormente, quien aquí juzga considera que debe garantizársele el derecho de acceso de la quejosa a los órganos de administración de justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional que fundamenta la tutela judicial efectiva, la cual debe se comprendida en sentido amplio, en consecuencia y de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1265, de fecha 19 de agosto del 2003, debe reaperturar los lapsos procesales a los fines de que la quejosa pueda intentar su querella funcionarial en tiempo hábil, por lo que el tiempo transcurrido desde la interposición del presente amparo hasta la fecha de publicación del presente fallo, no deberá ser tomado en cuanta a los efectos de determinar el vencimiento de los lapsos de caducidad para ejercer el recurso pertinente, y así se decide.

Finalmente, se hace reflexivo señalar, que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya citado, y vista la vinculación del mismo con el caso de marras, se precisa nuevamente la existencia de la vía ordinaria para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo que aquí se pretende, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se establece.

Planteado lo anterior, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS MEZA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: En razón de la tutela judicial efectiva, se reapertura el lapso a partir de la publicación del presente fallo para que la parte quejosa pueda intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual es de tres (03) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por no ser temerario el presente Amparo Constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-