REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2005-000121

RECURRENTE: SINECIA PEÑA DE VASQUEZ, CLAUDIA MARGARITA VASQUEZ PEÑA, ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEÑA, GAUDENCIO JOSÉ VASQUEZ PEÑA Y FRANCISCA JOSEFINA VASQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.087.708, 9.602.536, 9.543.826, 9.602.535 y 9.618.254 respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TIBISAY OVALLES COLMENARES Y CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.913 y 90.479 respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: MARLENE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.700, actuando como apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIO




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de septiembre de 2005 llega la presente demanda por cumplimiento de convenio interpuesta por los ciudadanos SINECIA PEÑA DE VASQUEZ, CLAUDIA MARGARITA VASQUEZ PEÑA, ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEÑA, GAUDENCIO JOSÉ VASQUEZ PEÑA Y FRANCISCA JOSEFINA VASQUEZ PEÑA, antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

La representación judicial de los recurrentes aduce que consta en convenio que suscribieron en fecha 28 de febrero de 2000 con el Municipio Iribarren del Estado Lara donde acordaron dar por terminado el contrato de arrendamiento que le fue otorgado al causante Ángel Vásquez Martín sobre un lote de terreno ejido.

Ello así los querellantes solicitan que se cumpla el convenio celebrado, se paguen los intereses legales y se indexe el monto adeudado, ampliamente identificado en el libelo.

En fecha 31 de octubre de 2005 este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de septiembre de 2006 la representación judicial de la recurrida dio contestación a la demanda, estableciendo las razones por las cuales la demanda debe ser declarada Sin Lugar.

Revisadas las actas procesales en fecha 11 de enero de 2008 este tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.






III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las siguientes pruebas:

1. Documento inscrito en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-09-2005, el cual se valora como documento autenticado.
2. Copia certificada del documento suscrito entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y los ciudadanos recurrentes, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.
3. Copia del Recibo previamente firmado, consignado por los recurrentes ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

La representación Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó:

1. Recibo de pago de fecha 30-04-2000, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el artículo 1354 del Código Civil Venezolano al referirse a la Prueba de las Obligaciones y su extinción, así como a la carga de la prueba de las mismas, establece:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil textualmente prevé:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así las cosas, en el presente caso el asunto controvertido no era la existencia del convenio suscrito conforme al cual se había generado la obligación, sino el supuesto incumplimiento por falta real del pago de la última cuota del convenio celebrado en fecha 28 de febrero de 2000 entre el Municipio Iribarren del Estado Lara representado por el Alcalde Macario González y la ciudadana Claudia Margarita Vásquez, la cual es por la cantidad de Bs. TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.30.518.377), que en bolívares fuertes actuales equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.30.518) con vencimiento el 30 de abril de 2000; a tal efecto, quien aquí juzga, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que este tribunal admitió la prueba por parte del demandante por la cual se solicitaban informes a las Direcciones de Presupuesto, de Administración y la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren para establecer si se produjo efectivamente el pago de la cantidad adeudada, la cual afirma el Municipio que fue pagada en un recibo firmado por los demandantes los cuales a su vez contravienen. Efectivamente se libraron oficios Nº 1764-06 de fecha 15/11/2006 dirigido a la Dirección de Presupuesto, a la Dirección de Administración en oficio Nº 1765-06 y a la Tesorería Municipal, Oficio Nº 1766-06 de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Ello así, se observa que ninguno de los oficios citados anteriormente fueron respondidos, menos aún aportado los recaudos o la información que constituyera prueba o indicio de que el pago efectivamente fuere realizado, de hecho, la única respuesta fue la de la Dirección de Presupuesto de fecha 29/11/2006, inserta al folio 66 en la cual dice: “…hago de su conocimiento que la Dirección a mi cargo no cuenta con la información requerida pues lo concerniente a tramitación y cancelación de pagos no es competencia de la misma, sino de la Dirección de Administración y Finanzas y la División de Tesorería Nacional”. Efectivamente este juzgador constata la inacción del Municipio que sin duda se convierte en una indiferencia ante la solicitud que dirige un despacho judicial en ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
En corolario con lo anterior este juzgador constata que no puedo ser desvirtuada la afirmación del recurrente de que no fue satisfecha la obligación dineraria reclamada al no acreditarse más prueba que el recibo anexo a los folios 49 al 51, el cual por lo demás no es circunstancia determinante del pago, ya que si bien es un indicio al respecto, debe encontrarse también el recibo de pago en formato del Municipio que se firme ante la Tesorería Municipal, hasta los soportes de los cheques por los que se efectuó el mismo, y a cuyo efecto se ofició al Municipio tal como se indicó supra, obteniendo sólo la respuesta indicada anteriormente
En este mismo orden y dirección este juzgador debe ordenar al Municipio Iribarren del Estado Lara el pago de la última cuota convenida por la cantidad Bs. TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.30.518.377,75), que en bolívares fuertes actuales equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.30.518,37) y así se decide.
A la cantidad establecida anteriormente deberán sumarse los intereses legales causados desde la fecha de vencimiento del pago de la obligación cuyo cumplimiento se demanda hasta la fecha de su efectiva cancelación los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo relativo a al indexación solicitada por la pérdida del valor monetario sufrido este tribunal no la acuerda ya que la cancelación de tal concepto se excluye con la cancelación de intereses moratorios acordados y así se decide.
Finalmente este juzgador declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por los ciudadanos SINECIA PEÑA DE VASQUEZ, CLAUDIA MARGARITA VASQUEZ PEÑA, ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEÑA, GAUDENCIO JOSÉ VASQUEZ PEÑA Y FRANCISCA JOSEFINA VASQUEZ PEÑA, antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena el pago de la última cuota convenida por la cantidad Bs. TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.30.518.377,75), que en bolívares fuertes actuales equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.30.518,37) a la cual deberán sumarse los intereses legales causados desde la fecha de vencimiento del pago de la obligación hasta la fecha de su efectiva cancelación.

TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses acordados.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,