REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2008-000003
Vista la presente demanda interpuesta por la SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la ciudadana MAGALY DE LA PAZ PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.792.436, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.415, por Resolución de Contrato contra las empresas S.M.L. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 18, Tomo 9-A, de fecha 04 de septiembre de 2.003 y CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1.997, bajo el N° 67, Tomo 101-A-QTO, con la última modificación en su acta constitutiva según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 04 de marzo del 2002, anotado bajo el N° 39, Tomo 6-39-A-QTO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, celebrado el 26/03/2004, consistente en el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS, y suministros para el mejoramiento de la vialidad agrícola para el desarrollo endógeno de los sectores Torococo-Miton, Miton-La Loma, Miton-Chejende del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, signado con el número CON-MIJ-BANDES-ALCAN-19-09-2005-1.
Este Tribunal para decidir observa:
La presente causa fue recibida en este tribunal el 28/02/2008, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del libelo se puede constatar que la cantidad demandada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). De conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848.
"... Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la ciudadana MAGALY DE LA PAZ PARGAS, titular de la cedula de identidad N° 5.792.436, abogada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.415. En virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se remitió constante de sesenta y siete (67) folios útiles, bajo oficio N° 374-08. SE SALVA LO ENMENDADO EN LOS FOLIOS corregidos 24 al 35 y 48. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
FDR/thelse
L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° y 149°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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