REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2006-000644

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TECNICAS MANRIQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 2128, folios del vuelto del 138 al 142, del tomo XIX del libro del registro respectivo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.951.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRIDO: ANGEL YUNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.334, con domicilio en el Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.





I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente demanda por daños y perjuicios ante este tribunal, el 21/07/2000, la cual es declinada a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto de fecha 28 de julio del 2000.

Así pues, la acción es admitida en fecha 9 de agosto del 2000, sustanciada y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual luego de llevar a cabo el procedimiento de ley, paso a decidir la presente causa de daños y perjuicios, en fecha 13 de marzo del 2006, declarando Sin Lugar la demanda.

En tal sentido, la representación de la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A, apela de la decisión de Primera Instancia, correspondiendo entonces a esta alzada, conocer de la apelación.

En fecha 03 de octubre del 2006, este tribunal da entrada a la presente causa, y acuerda seguir el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente el 10/11/2006 se formalizo el recurso de apelación y se agrego el escrito presentado por la representación legal de la empresa demandante en la misma fecha.

Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2006 la representación legal de la empresa TECNICAS MANRIQUE C.A. presento escrito de pruebas el cual se agrego al expediente, y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijo la audiencia oral de informe, llevándose a cabo la misma, el 13 de febrero del 2007, a la cual asistió solo la representación legal del Municipio y consigno escrito de informe.

Finalmente acogiéndose al lapso de ley, se fija la causa para el dictado del correspondiente fallo in extenso, por lo que, quien aquí decide, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, pasa a dictar sentencia en los términos que se presentan a continuación:





II
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Con relación al original del periódico ULTIMA HORA acompañado con el escrito de promoción de pruebas, no se valora por cuanto el mismo no aporta nada al proceso.

En lo relativo al acta constitutiva de la empresa demandante, la misma se valora como documento público.

La Sentencia de fecha 20 de abril de 1999, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, anexa en copia certificada, la misma es valorada como un documento público, de conformidad con el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Las copias certificadas del acta constitutiva y estatutos legales de la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., emanadas del Registro Mercantil de Mérida y Guanare, este tribunal las valora como documento público.

En cuanto al instrumento público, referido a la constitución de la hipoteca, entre el Banco Hipotecario Mercantil C.A y la parte actora, la misma se valora como documento público.

La copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, la orden de comparecencia y la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, este tribunal las valora como documento público.

El Instrumento público donde la urbanizador Guanaguanare C.A. le vende a Técnicas Manrique C.A todos sus derechos y acciones, este tribunal los valora por ser un documento público.

La certificación de gravamen, evidencia la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia Nacional, por tanto, este tribunal lo valora como un documento público.

El contrato de préstamo y ampliación de préstamo, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, los mismos se valoran por ser documentos públicos.

La prueba de informe al tribunal para que oficiara a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, a fin de que remitiera copia de las actas Nº 19, sesión extraordinaria del 01/08/1989 y la del 27/02/1992, la alcaldía respondió en fecha 05 de febrero del 2002, que en sus archivos no reposa ninguna acta Nº 19, sesión extraordinaria del 01/08/1989, sin embargo, expide la copia del acta de fecha 27 de febrero del año 1992, en la que consta la autorización de la venta de terreno del Dr. José La Rivas Contreras a la Empresa Técnica Manrique C.A, este tribunal las valora como documento público administrativo.

La copia certificada de los planos, aprobados por la Dirección de Planeamiento Urbano sobre el anteproyecto objeto de litigio, este tribunal los valora como documento público administrativo.

En lo Relativo a la prueba de experticia practicada en fecha 09 de febrero de 2002, este tribunal la desecha por cuanto que no puede valorarla ya que realiza juicios de valor que de acuerdo a las reglas de la sana critica no concuerdan con las reglas lógicas y de sentido común, de lo contrario tendría que darle el carácter de juez al perito o experto porque en su informe esta decidiendo la controversia al establecer juicios de valor concluyentes y no simplemente técnico; no obstante, quien aquí juzga valora los instrumento que fueron acompañados como anexo a la experticia, como fotocopias simples que por no haber sido impugnada durante el proceso hacen prueba de presunción legal.

En lo relativo sobre la Ordenanza de Procedimientos de Construcción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la misma se valora, como acto normativo con forma de ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La experticia judicial, este tribunal no la valora por no haber sido evacuada.

La testimonial este tribunal no las valora, por cuanto el promovente no presentó a los testigos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del fallo recurrido se evidencia que el a quo expresa que la parte actora durante el desarrollo del proceso no ha demostrado que el Municipio Guanare haya actuado de forma culposa y dolosa en el cumplimiento de sus deberes ya que para el momento de no otorgar la Constancia de Recepción de obra lo efectuó en base a las atribuciones legales que tiene atribuida y en virtud del cual la parte actora estaba sometida al cumplimiento de esas variable urbanas, pero mal puede el Juez a quo, afirmar, que la negativa de otorgar la Constancia de Recepción de obra por parte de la administración fue efectuada en base a las atribuciones legales que tiene la misma, cuando en el propio expediente riela una sentencia emanada del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, donde se determinó que la actora sí había dado cumplimiento a la norma que la hacia acreedora de la Constancia de Recepción de obra que solicitaba en esa oportunidad.

De esta forma, mal puede el a quo determinar si la empresa Técnica Manrique C.A., (TEMACA), había incurrido en violaciones a las variables urbanas, todo ello en razón de que por documento público quedó evidenciado, específicamente en la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, donde estableció que una vez determinadas las violaciones incurridas, ésta había cumplido con los lineamientos del órgano competente, “circunstancia absolutamente ajena a la litis por cuanto ya es materia juzgada”. Igualmente, resulta irrelevante a la cuestión de fondo que se discute en este proceso, determinar si la empresa “Técnica Manrique C.A.” (TEMACA), había incurrido en mora, es decir, en retardo o inejecución de las obligaciones que había contraído con su deudor hipotecario.

En consecuencia, no hay violación del principio de congruencia en tanto y en cuanto el juez no se aparte de los hechos invocados al trabarse la litis. Son estos hechos, dados por las partes, los que el juez puede analizar a la luz del abuso. Situación esta que contraría la anterior premisa.

De igual forma este Tribunal constata que la sentencia de la recurrida silencia la prueba documental consistente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 20 de Abril 1999, encontrándose viciada de inmotivación la recurrida..

Precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: la existencia de la relación de obligaciones y deberes entre la empresa “Técnica Manrique C.A.” (TEMACA), a través de el ciudadano Alfredo Manrique Muñoz representante de la misma y la administración pública; el cargo desempeñado por el funcionario público en calidad de Director del Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, la existencia de la relación de obligaciones y deberes entre la empresa TEMACA, a través de el ciudadano Alfredo Manrique Muñoz representante de la misma y los entes financieros FONDUR y Banco Mercantil C.A.; el hecho de que la Constancia de Habitabilidad a que hace referencia la actora debió haber sido otorgada por la parte accionada por haberlo ordenado la sentencia firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de abril de 1999; y la experticia de fecha 13 de febrero de 2002, por cuanto la referida experticia ha sido evacuada con total sujeción a la legislación venezolana, específicamente a las previsiones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil Venezolano, no siendo además objetada ni tampoco impugnada por ninguna representación, razones por demás para que este juzgador la aprecie como se señaló supra parcialmente y le otorga mérito probatorio.

Los hechos controvertidos son: 1.) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte del particular. 2.) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la administración. 3.) El dolo o la culpa de la demandada por la configuración del abuso de poder u otra calificación delictiva. 4.) El incumplimiento de una obligación preexistente entre el particular y los entes fiduciarios. 5.) La procedencia de los daños reclamados debido a la relación de causalidad por la actividad dolosa o culposa de la administración y 6.) Diagnóstico o determinación de los daños y perjuicios causados a la actora.
Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la responsabilidad de la demandada, la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a ella; mientras que a la parte accionada le corresponde demostrar que el funcionario del ente administrativo tuvo un comportamiento distinto al alegado en el escrito de demanda.
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos:
1.). El incumplimiento de una conducta preexistente por parte del particular:
Ciertamente de la revisión de la sentencia emanada de este Juzgado Superior Contencioso de fecha 29 de abril de 1999, el juez que decidió en aquella oportunidad llegó a la conclusión de que realmente, de las actas del expediente, se desprendió, que revisado el proyecto por personal profesional técnico, no encontró observaciones de carácter sanitario, quedando tácitamente demostrado que la actora si había dado cumplimiento a las correcciones de las violaciones que alegaba la administración para negar la constancia de habitabilidad.
Esta aseveración se sostiene porque según lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística, concretamente en su artículo 95 así lo establece:
Artículo 95: “Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después de subsanarse los mismos.”

Del precepto legal trascrito supra, se extrae en primer lugar, cuáles son las limitaciones o extremos a que tiene lugar el funcionario público y en segundo término, precisa que a partir del décimo primer día transcurrido la subsanación de la falta o error y sin que la administración sea corresponsable de su deber, se considerará como una extralimitación o abuso del funcionario administrativo. Sin embargo, este segundo termino será analizado y resuelto en el punto 3 (El dolo o la culpa de la demandada por la configuración del abuso de poder u otra calificación delictiva).

2.). El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la administración.

El hecho material denunciado por la actora en el libelo de la demanda es, precisamente, el incumplimiento por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía al no otorgarle Constancia de Habitabilidad de 240 viviendas de la primera etapa de la Urbanización Guanaguanare que ya se encontraban construidas, requisito sine qua non (Constancia de Habitabilidad) para protocolizar la venta de las mismas. Dicha negativa por parte de la Administración es tan trascendental que necesariamente hay que revisar qué tan oportuna y legal fue la conducta asumida por el ente administrativo cuando negó ese permiso de habitabilidad. No obstante, la actora a los fines de demostrar el incumplimiento por parte de la administración, durante el lapso de promoción de pruebas acompañó copia certificada de la sentencia de fecha 20 de abril de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de a Región Centro Occidental, la cual este tribunal valora como documento público y en cuyo texto desgloso:
“Como puede desprenderse del alegato de la parte actora, y dado que los jueces somos rectores del proceso, estando en el deber de escudriñar la verdad en los límites de nuestro oficio, se observa que la Administración Municipal, violentó los derechos arriba mencionados del recurrente, por lo que en aras de los derechos del recurrente y de los terceros que se encuentran poseyendo los inmuebles, este tribunal, debe declarar CON LUGAR la acción interpuesta y otorgar al Alcalde del Municipio Guanare, un lapso de ocho días naturales, a partir de su notificación, para que otorgue la correspondiente recepción de obra o cédula de habitabilidad (…) omissis.”

Ahora bien, del anterior extracto de la Sentencia se evidencia que el estudio de la conducta de omisión por parte de la Administración respecto al otorgamiento de la Constancia de Habitabilidad citada, arrojó que el funcionario público se extralimitó en sus facultades, incurriendo en un abuso de poder al negar injustificadamente lo solicitado por la empresa, máxime cuando ésta había cumplido con los extremos de ley exigidos por la normativa que regula esa materia. Razón por la que el Juez sentenciador, ordenó a la Administración que en un lapso de ocho días naturales otorgará la tan controvertida Constancia de Recepción de Obra o Cédula de Habitabilidad.
Quien aquí suscribe, pasa a definir la cosa juzgada como:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Sus efectos se conciben para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

Valores de cosa juzgada
- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
En consideración a lo supra expuesto es incuestionable que sólo queda lugar al sometimiento de la firme decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental en fecha 20 de abril de 1999.
3.- El dolo o la culpa de la demandada por la configuración del abuso de poder u otra calificación delictiva
La actuación culposa se configura cuando el funcionario actor lleva consigo el presupuesto indispensable para la existencia del abuso, a saber: la autoridad, es decir, las facultades, poderes, y medios inherentes al cargo, a los cuales debe responsabilidad, constituyéndose la actuación culposa cuando la Administración, estando facultada para hacer algo que ningún otro funcionario esta facultado para disponerlo o ejecutarlo (Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare) y aún así no lo hace (omisión), lo hace en situación que ya no corresponde (retardar es no hacer a su tiempo) o bien que el acto que hace es contrario a la Constitución o las leyes.

El dolo tiene coexistencia con del abuso de autoridad, el cual debe cometerse a través de uno de los actos que la ley indica. El hecho puede consistir tanto en dictar resoluciones u órdenes contrarias a la constitución o a las leyes nacionales o especiales, como en ejecutar las órdenes o resoluciones, ya existentes, o en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al actor, en este caso al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare.

El abuso puede también materializarse a través de una omisión consistente en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbiere al funcionario. El delito se consuma con la acción o la omisión, según se trata de dictar o ejecutar resoluciones u órdenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se requiera la obtención de provecho alguno. Precisamente esa es la característica del abuso genérico de autoridad.

Subjetivamente el abuso de autoridad es un delito doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dicten, transmiten o ejecutan ya en sí mismas, sustancialmente, ya con relación al caso concreto.

El hecho es doloso cuando se trata pues de actos propios de una función, de donde resulta con toda claridad que solo puede ser autor un funcionario público en el caso de marras del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, de allí que la omisión es un acto de su oficio.

Partiendo de estas premisas, y según lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística, concretamente en su Artículo 95 el cual establece las limitaciones o extremos a que tiene lugar el funcionario público y en segundo término, precisa que a partir del décimo primer día transcurrido la subsanación de la falta o error y sin que la administración sea corresponsable de su deber, se considerará configurado la extralimitación o abuso del funcionario administrativo:
Artículo 95: “Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después de subsanarse los mismos.”

Las normas Municipales (Ordenanza de Procedimientos de Construcción del Municipio Guanare) regulan las atribuciones y limitaciones de los funcionarios públicos. Directrices que no dan lugar a equivoco alguno. Deduciéndose que la infracción o el incumplimiento de la normas en referencia, constituye la configuración de conductas delictuales como el abuso de poder, dolo y culpa por parte del funcionario público.

4.) El incumplimiento de una obligación preexistente entre el particular y los entes fiduciarios, se analiza lo siguiente.
La actora con el contrato de fideicomiso entre FONDUR, el Banco Mercantil C.A. y la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique C.A” (TEMACA), el contrato de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 02-04-92, asentado en el Tomo IX del Tercer Trimestre de ese mismo año y bajo el Nº 007, demuestra la serie de obligaciones que las partes contratantes establecieron, tales como: Que el promotor se obligaba a cumplir con las variables urbanas que tiene la Dirección de Ingeniería Municipal, a presentar las actas de terminación de las obras previo el cumplimiento de lo exigido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare; atender los reclamos sobre la calidad de la obra ejecutada, y a proceder a corregir las insuficiencias observadas; que el plazo de reembolso del préstamo a corto plazo sería de veintitrés (23) meses (…) si el promotor incurre en atraso en la ejecución oportuna del cronograma de construcción de obras que implique la necesidad de utilizar un tiempo mayor al plazo establecido, el promotor se obliga igualmente a pagar ese préstamo mediante la sustitución del mismo en el de los adquirentes de las viviendas, en la medida en que se protocolizarán las ventas.
Ahora bien, tal y como ya hemos dilucidado supra, mediante sentencia firme quedó evidenciado que la Empresa cumplió con los requerimientos exigidos por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare; misma autoridad que da el visto bueno para otorgar la Constancia de Habitabilidad; Sin embargo, esta se rehusó a otorgar el último trámite, siendo esta contumaz actitud consustancial en desventuras para la actora, puesto que la Constancia de recepción de obra o cédula de habitabilidad es considerada requisito sine qua non para la venta protocolizada de todo inmueble, situación que condiciona negativamente a la empresa y que la imposibilita en culminar exitosamente las ventas protocolizadas de las viviendas, razón por la que sobreviene el incumplimiento de lo pautado con los entes fiduciarios al verse la empresa obligada a acudir a la vía jurisdiccional contenciosa.
De este particular, la demandada rechazó y contradijo todo señalando que la actora no había honrado la obligación que tenía con su acreedor y que había sido negligente por no haber registrado los respectivos documentos, en virtud de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 20 de Abril de1999, por medio de la cual se ordenaba a la administración a expedir en un determinado lapso la citada Constancia de Habitabilidad de dichos inmuebles, por cuanto se había comprobado que la referida empresa si había dado cumplimiento a la norma preestablecida.
De lo alegado por la demandante se colige que, tan cierta y verdadera es la omisión por parte de la actora al no hacer ejecutar la sentencia que le otorgaba la Certificación de Habitabilidad, como no menos cierto es el hecho que la Administración aún previo cumplimiento por parte de la empresa de los lineamientos del órgano competente, ésta (la Administración) dicta Resolución 008-96 de fecha 26-07-96 la cual funge como detonador del juicio por abstención o carencia que en su resolución otorga la debida Certificación de Habitabilidad tan anhelada por la actora pero tres (3) años después, lo que significa que la municipalidad le ocasionó daños imputables por el tiempo de tres (03) años, tiempo este, en que la empresa logró la sentencia favorable que ordenaba al ente administrativo otorgara la constancia de culminación de obra o constancia de habitabilidad.
Siendo así, debe concluirse que existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA), y la existente responsabilidad a que debe la administración como órgano regulador de tales actividades ejecutadas en el Municipio, en consecuencia la única responsabilidad discutida sería la de las partes litigantes y así se decide.
Toca ahora que demuestre el actor que la actuación del ente administrativo le causó una serie de daños patrimoniales devenidos por el incumplimiento o la negativa de otorgar en la oportunidad que correspondía, la tan reclamada Constancia de Habitabilidad, motivo por el que se pasa a dilucidar el controvertido punto cinco:
5.) La procedencia de los daños reclamados por la empresa, originados por la actividad dolosa o culposa de la administración (nexo causal)
La actora para demostrar la relación de causalidad entre la administración culposa de los daños reclamados generados por la no obtención oportuna de la constancia de habitabilidad, acompañó su alegación con el contrato de fideicomiso entre FONDUR, el Banco Mercantil C.A. y la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique C.A” (TEMACA) concatenado con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 20 de abril de 1999, que en conjunto fueron estudiadas en el punto anterior, donde se resolvió que la empresa estaba supeditada a un incumplimiento de las obligaciones contraídas con los entes fiduciarios debido a dolosa y culposa actuación del ente público administrativo y así se declara.
6.) Diagnóstico o determinación de los daños y perjuicios causados a la actora:
El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igual reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.
Según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme constituyen un pasivo de la Hacienda Pública Municipal.
Ahora bien, uno de los elementos de la responsabilidad civil, lo constituye la no ejecución de una conducta o una actividad predeterminada que debía ser ejecutada por el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien, en un deber jurídico preexistente que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar como ocurre con el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil.
Con respecto a este elemento de la Responsabilidad Civil por daños, es precisamente que el demandado de autos se excepciona alegando que por falta de defensa técnica en el procedimiento que curso por ante este Tribunal se llegó a una decisión desfavorable a los intereses del Municipio ni tampoco el hecho de que no se haya declarado la nulidad de la Resolución No 008-96 de fecha 26 de Julio de 1996, ya que la mismas carecen de fundamento legal a criterio de quien aquí juzga en razón de que la sentencia que ordenó otorgar la constancia de habitabilidad quedó firme y contra ella no se ejerció recurso alguno, amen de cómo lo plantea la misma parte demandada tenía el principio de autotutela según la cual pueden corregir sus propios actos máxime que ya tenían una sentencia condenatoria a otorgar la cédula de habitabilidad.
Ahora bien, a cargo de la víctima existe una triple prueba: demostrar el daño que haya sufrido, la culpa cometida por el demandado y el vínculo de causa-efecto entre ésta culpa y aquél daño, precisamente cada una de esas pruebas tiende a demostrar la existencia de un “hecho” y no la de un acto jurídico, por lo tanto, a la acción de responsabilidad se le aplica el principio en virtud del cual los hechos se prueban por todos los medios, incluso por presunciones del hombre.
Así las cosas, no basta con la existencia del incumplimiento puro y simple de la Alcaldía, es necesario que el incumplimiento cause un daño que constituya una pérdida en el acervo material o moral de la persona.
Por eso nuestra Constitución establece en su artículo 140 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02130 de fecha 09 de Octubre de 2000 dejó establecido que en la actualidad atendiendo a principios de derecho público se ha acordado la indemnización a los ciudadanos que han sufrido daños en su esfera patrimonial o moral, por razón de actos o hechos imputables a la administración, y en el caso de los hechos ilícitos no solo se acordaba en función del artículo 1185 del Código Civil, sino el daño moral en función del artículo 1193 ejusdem.
En el caso que nos ocupa se observa que la parte accionante solamente demandó daños y perjuicios de naturaleza material más no demandó daños morales por lo que este tribunal se aboca a conocer cada uno de ellos.
De la copia certificada de los estatutos de la empresa mercantil “Técnica Manrique C.A.” TEMACA, documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, se comprueba que el objeto de la mencionada compañía es la construcción de urbanismos y obras civiles en general.
Analizadas las referida probanza, este Juzgado observa que, en primer lugar debe pronunciarse respecto a que el objeto social, de la Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA), riela en el expediente Acta Constitutiva de la referida empresa donde se desprende que el objeto de la misma es la construcción civil de urbanismos en general, así como la compra-venta y administración de propiedad horizontal.

De lo expuesto se colige que los servicios de obras realizados por la actora constituyan la mayor fuente de lucro de la empresa.

De igual forma constituye un hecho no controvertido que la administración nunca otorgó la constancia de habitabilidad y de hecho posteriormente la empresa al recurrir a la jurisdicción contenciosa obtiene tres años después una sentencia de este Tribunal que le ordenaba su cumplimiento, quedando establecido el incumplimiento doloso por parte de la administración, específicamente en la negativa contumaz de no otorgar la Constancia de terminación de Obra o constancia de habitabilidad de las viviendas construidas y terminadas por la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique C. A” (TEMACA), parte actora en este juicio.

Asimismo, queda comprobado que la negada constancia de terminación de obra o constancia de habitabilidad era requisito indispensable para la procedencia de la venta y protocolización de las viviendas construidas y terminadas por la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique C. A” (TEMACA).

De igual forma con las copias certificadas anexas a los autos que demuestran la existencia de una demanda de ejecución de hipoteca por parte de la Sociedad Financiera Banco Mercantil donde se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del terreno propiedad de la demandante así como de las viviendas sobre él edificadas se evidencia que era materialmente imposible cumplir por parte de la empresa actora con el otorgamiento de los contratos de venta ante los adjudicatarios por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro inmobiliario, lo que significa que generó los intereses a que hace referencia en su numeral primero del petitorio de la demanda.

Es así como, el pedimento suscrito en el numeral primero, contenido en el libelo de demanda, en el capitulo relativo a la descripción de los daños y su cantidad sobre los DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.235.336.504,60) que actualmente son DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.235.336,50) a la rata del 4% mensual durante 52 meses arrojan un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.489.499.920,00) que actualmente son, CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.489.499,92) por concepto de intereses, considera este sentenciador son parcialmente procedentes, en el sentido de que solo le corresponde por esos daños a la parte demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.158.678.947,55), que en bolívares fuertes son, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.158.678,94); tal cantidad se desprende de la información requerida por el demandante y contenida en el informe emanado del Banco Mercantil anexa del folio 399 al 401 del presente expediente y que este tribunal lo valora como prueba de presunción legal, tal como se señaló supra en el capitulo de valoración de prueba, como una fotocopia simple que no fue impugnada y de donde se desprende: 1.- Que el capital entregado a la Empresa TEMACA es de bolívares Bs.268.698.007,50 que en bolívares fuertes es Bs.F.268.698,00; 2.- Que los intereses adeudados generados a partir de la negacion de la cedula de habitabilidad es de bolívares 147.633.830,09, y que en bolívares fuertes son Bs.F.147.633,83; 3.- Que la deuda al fondo de garantía es de bolívares 7.809.668,31, que en bolívares fuertes es Bs.F.7.809,66; 4.- Que los interese relacionados con la deuda al fondo de garantía es de Bs.10.554.939,46, y que en bolívares fuertes es Bs.F.10.554,93; 5.- Y los gastos legales son Bs.490.178, que en bolívares fuertes son 490,18.

Lo anterior significa que los daños y perjuicios causados en relación con el préstamo otorgado, debido al referido acto administrativo, se consideran por las cantidades monetarias correspondientes a la descritas anteriormente, conforme al informe emanado del Banco Mercantil y que fue acompañado como anexo de la experticia, es decir, las cantidades correspondientes a los intereses generados del capital entregado, los intereses relacionados con la deuda al fondo de garantía y los gastos legales. Estas relaciones totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.158.678.947,55), que en bolívares fuertes son, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.158.678,94).

Sin embargo, debe señalarse que solamente le corresponde los intereses hasta la fecha de que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo emitió el fallo de fecha 20 de abril de 1999 y no así los que se siguieron venciendo, ya que existe una conducta negligente por parte de la demandante al no solicitar la ejecución forzosa de ese fallo solicitando, en esa oportunidad legal que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el tribunal se sustituyera en la administración. El mencionado artículo señala el procedimiento a seguir cuando la Municipalidad no cumple la orden impartida por el tribunal y donde de manera cierta se establece de que el tribunal puede sustituirse en el ente municipal otorgando la correspondiente constancia de habitabilidad y así se decide.

Por cuanto que transcurrió un tiempo significativo con aproximación a tres (3) años, computados desde que la administración incurrió en el ilícito hasta la decisión que ordeno la obtención de la habitabilidad y considerando que en esa oportunidad era circunstancia clara que la venta y protocolización de las viviendas eran el sustento de la vida económica, social y moral de la empresa por los compromisos adquiridos con la sociedad que se encontraba en trámites para adquirir las viviendas, compromisos con empresas afines a la construcción, así como con entes financieros o crediticios y viéndose comprometido hasta el propio “prestigio” que se había forjado la empresa, situaciones éstas que deben ser recuperadas al demandante por los daños y perjuicios de lo que fue objeto y así se decide.

Con relación al numeral segundo, descrito en su libelo de demanda en el capitulo relativo a la descripción de los daños y su cuantía, la accionante demanda la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.089.520,85) que actualmente son, MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.089,52) que multiplicada por 240 viviendas terminadas le daría un total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 261.485.005,11), que actualmente son, DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 261.485,5) y que hoy en día, a su decir, en base al precio establecido en la Ley de Política Habitacional, el cual es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000), que actualmente son, DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000.) representaría la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000.000,00), que actualmente son, DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.400.000,00) lo que le da una diferencia de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.138.515.000,00), que actualmente son, DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.138.515,00), que a su decir, a dejado de percibir su representada por concepto de diferenta del precio de cada una de las 240 viviendas que tenía para el momento en que fueron construidas y el precio actual; esto es lo que en doctrina se denomina Lucro Cesante, que no es mas sino la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación, pero es que en el caso que nos ocupa, no se le ha privado de ninguna utilidad a la empresa demandante, por cuanto que, las viviendas que ya fueron vendidas deben cumplirse conforme al contrato que suscribieron con los particulares, y si ya estaban las ventas para firmar el documento ante el registro es porque se presume ya estaban cancelados, tal presunción se deriva del hecho de que la empresa no demostró que las mismas no habían sido canceladas, por el contrario, en el caso de las viviendas que aún no se hayan vendido, la Empresa las puede vender a su valor actual, no constituyendo entonces ninguna privación de utilidad y así se decide.

El tercer pedimento, hace referencia a la paralización de la segunda etapa de la primera etapa, relativo a las 285 viviendas restantes, que trajo como consecuencia que el Banco revocara, el préstamo de ampliación de crédito que estaba destinado a la conclusión de las 285 viviendas nombradas supra, lo que representa a su decir, un perjuicio de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.850.000.000,00); que actualmente son DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.850.000,00) así como también el numeral cuarto señala, que el efecto que le produjo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del terreno propiedad de su representada en la que se ejecutaría todo el proyecto, le trajo como consecuencia, a su decir, que su representada no pudiera acudir a ninguna entidad a conseguir dinero que le permitiera seguir el desarrollo, demandando la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que actualmente son, VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00) por tal concepto; de igual forma ese mismo efecto en el numeral quinto de su escrito libelar se trasladó, a su decir, a la no ejecución de 699 unidades de vivienda del nivel de asistencia dos, y donde demanda la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.378.000.000,oo), que actualmente son QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.378.000,oo) por lo que este tribunal considera que tales conceptos no son procedentes, ya que, quedó comprobada la omisión por parte de la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique C.A” (TEMACA), al no ejecutar la venta y protocolización de las viviendas construidas y terminadas una vez que obtuvo mediante sentencia la tan pretendida constancia de terminación de obra o constancia de habitabilidad, solicitando al Tribunal Contencioso Administrativo que se sustituyera en la administración y que sea el mismo tribunal en consecuencia que le otorgara la constancia de habitabilidad para su protocolización ante el registro, y así poder evitar el juicio de ejecución del Banco, resultando forzoso para este sentenciador no declarar la procedencia de la indemnización reclamada por lo que respecta a los numerales segundo, tercero y cuarto del petitorio de la demanda y así se decide.

A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente parcialmente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito de la administración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TECNICAS MANRIQUE C.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios intentada por la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TECNICAS MANRIQUE C.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA cancelar a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TECNICAS MANRIQUE C.A la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.158.678,94).

CUARTO: Se revoca el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

La Secretaria,