REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

KP02-R-2007-001435
PARTE ACTORA: HERNANDEZ RODRIGUEZ JOSUE ELEAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.954.269, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PAULA BEATRIZ BARRAGAN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 15.003.930, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO ALIMENTARIO.

En fecha 02 de Agosto de 2.007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admite Ofrecimiento de Alimentos incoada por el ciudadano Josué Eleazar Hernández Rodríguez, en la cual el mismo manifiesta que en fecha 09 de Enero de 2.007, fue decretada la disolución de su vínculo matrimonial con la ciudadana Paula Beatriz Barragán Abreu, de la cual procrearon una niña quien lleva por nombre Fabiana Paola, nacida el 13 de Febrero de 2.005, quien actualmente cuenta con 03 años de edad. Para la fecha de la sentencia anteriormente mencionada se estableció la pensión de alimentos en beneficio de la niña, en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) o su equivalente de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 800,oo), el obligado alimentista manifiesta que dicha cantidad aun cuando la aceptó para esa fecha, le parece exorbitante, por cuanto devenga un sueldo en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de Seiscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 614.000,oo) o su equivalente Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs.F. 614,oo), que es el monto que cuenta cada mes ya que los denominados emolumentos son variantes y no puede contar con una suma exacta, lo que lo llevaría a un incumplimiento forzado de la pensión de alimentos establecida, además él manifiesta que cancela el monto correspondiente a la póliza de seguros de su hija, a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Civil vigente se reduzca la pensión de alimentos a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) o su equivalente Cuatrocientos Bolívares Fuertes(Bs. 400,oo), mensuales. A tales efectos hace el siguiente ofrecimiento:
1. La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs. 400.000,oo) mensuales, depositadas por quincenas anticipadas, es decir Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada una, en una cuenta bancaria que pide al Tribunal ordene sea aperturada a favor de su hija.
2. Tres (03) dotaciones de ropa y calzado al año, a realizar en el mes de Mayo, Septiembre y Diciembre, en el último mes se incluirán los obsequios navideños.
3. Cincuenta por ciento (50%) de los gastos ambulatorios de salud, previa presentación de las facturas correspondientes por honorarios profesionales y medicinas, manifiesta que lo que pudiera eventualmente necesitar por concepto de hospitalización y cirugía, está cubierto por la Póliza de Seguros en la cual la niña es beneficiaria.
4. Cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, incluyendo ropa y calzado, útiles, inscripciones y mensualidades.
5. Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que la beneficiaria de autos requiera para ejecutar algún deporte, previa presentación de facturas correspondientes.

Admitida la causa, comparece en fecha 22 de Noviembre de 2.007, la ciudadana Paula Beatriz Barragán Abreu, a los fines de conferir poder apud-acta a la abogada en ejercicio Digna Arrieche Mogollón, en fecha 27 de Noviembre de 2.007, consigna escrito de contestación siendo la oportunidad legal, en la cual rechaza y contradice en todas y cada una de las partes del ofrecimiento de la obligación alimentaria por cuanto manifiesta que ya fue homologado dicho convenimiento y que si bien es cierto que la parte actora cedió el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble identificado en la solicitud de Separación de Cuerpos, también es cierto que sobre el inmueble existe una deuda con garantía hipotecaria a favor del banco BANESCO, manifiesta que el obligado alimentista ha cumplido desde el mes de julio solo con la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, o su equivalente Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo) que no se justifica por cuanto no le han desmejorado en el pago de su salario, ya que además del salario base devenga le paguen un porcentaje tomando en cuenta el ingreso mensual que obtiene la Notaría por concepto de emolumentos, tasa o aranceles y por concepto de habilitación de documentos; Igualmente manifiesta que los ingresos percibidos por la parte demandada equivalen a Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.150.000,oo) o su equivalente en bolívares fuertes Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.150,oo) mensuales, sin tomar en cuenta las reducciones de Ley, y que los gastos mensuales para cubrir los gastos de la niña ascienden a la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil (Bs. 1.948.000,oo) o su equivalente Un Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 1.948,oo); por lo que solicita se mantenga el convenimiento homologado en fecha 09 de Enero de 2.007. En fecha 29/11/2.007, la referida abogada introduce escrito de pruebas, asimismo, el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Paula Beatriz Barragán Abreu, introduce escrito de pruebas, en el cual requiere que el Tribunal a-quo se traslade hasta el ente empleador del obligado alimentista a los fines de realizar Inspección Judicial y solicite informe salarial del mismo y lo que devengó los últimos tres (03) meses del año pasado, incluyendo los porcentajes percibidos por concepto de emolumentos, tasas o aranceles y habilitación de documentos, así como el cargo que ocupa.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admitió en cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la inspección solicitada, el Tribunal negó la misma, a sus defectos ordenó oficiar a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto a los fines de que remitieran la información solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, la abogada Digna Arrieche, con el carácter acreditado, apela a dicho auto solo en lo que respecta a la no admisión de la Prueba de la Inspección Judicial, por cuanto manifiesta que quien expide o a quien le corresponde dar respuesta a la solicitud contenida en el Informe ordenado por el Tribunal es el mismo obligado alimentista, por cuanto ejerce el cargo de administrador o su similar en la Notaría Quinta de Barquisimeto, El a-quo oyó la apelación en un solo efecto por lo que remitió las copias certificadas a este superior, quien le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2008, y estando en el lapso para decidir, se observa:



UNICO: Se observa en el recurso de apelación presentado por la ciudadana Paula Beatriz Barragán Abreu, que manifiesta que el obligado alimentista ocupa un cargo administrativo y presuntamente sería el encargado de realizar los informes en cuanto al personal se refiere, este Tribunal en aras garantizar la actividad probatoria, columna vertebral de todo proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo estatuye el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la realización de la Inspección en la Notaría Quinta de Barquisimeto, a los fines de comprobar los ingresos mensuales percibidos por el obligado alimentista, así como los ingresos de los últimos tres meses percibidos por el mismo, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración la capacidad económica del obligado, de suerte que no se puede fijar una pensión que vaya en perjuicio del equilibrio presupuestario de quien deba suministrarla, porque ello, a la larga, redunda negativamente en el beneficiario. Consecuencialmente, en función de que la pensión fijada no atente contra la seguridad del suministro, esta Alzada se ve obligada a considerar procedente la apelación y así se declara.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada DIGNA ARRIECHE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULA BEATRIZ BARRAGÁN ABREU, contra el auto de 06 de Diciembre de 2.007, de admisión de pruebas únicamente en lo que se refiere a la Inspección Judicial dictado por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el juicio de ofrecimiento de alimentos. En consecuencia, este Tribunal ordena la realización de la Inspección Judicial en la Notaría Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,

Julio Montes


El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los Siete días del mes de Marzo de dos mil ocho.

Julio Montes