REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000047
Por recibido désele entrada. Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ANA ELIZAIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.610.251, de este domicilio debidamente asistida por el abogado Alexander Amaro Gómez, inscrito en el inpreabogado No. 127.457, quien interpone el presente recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, en el expediente No. KP02-V-2006-004661, juicio por Cumplimiento de Contrato en contra de las ciudadanas Ceferina del Carmen Gallardo de Caldarelli y Crucita de Coromoto Gallardo, a los fines de que se declare la nulidad absoluta de dicha sentencia por ser inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, la denegación de justicia, establecidos en los artículos 26 y 49 en su numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa:
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado de la Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara contra el cual se recurre.
Visto el recurso interpuesto, en cuenta de lo expuesto por la recurrente y revisados los recaudos consignados, en especial la copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, de fecha 19/06/2007, la cual cursa a los folios Dos (02) al Diez (10), se decide:
PRIMERO: Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Conforme a la norma citada contempla los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisión judicial, los cuales son:
1.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2.- Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente; 3.-Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
A tal efecto, el amparo interpuesto es contra la sentencia dictada por el a quo de fecha 19 de Junio del 2007, del cual revisado el escrito de amparo conjuntamente con los recaudos anexos, se constata que la decisión fue dictada por un Juez de la República facultado para tal fin, del cual no se denota que haya actuado con abuso de poder y en consecuencia de ello no se ha producido violación de derecho constitucional.
SEGUNDO: Que desde la fecha en que fue dictada la decisión, el día 19 de Junio del 2007, hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles en fecha 25/03/2008, han transcurrido nueve meses; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 6° numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal cuarto, el cual se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones, haya sido consentido por el agraviado, en forma expresa o tácita, en relación al dejar transcurrir el tiempo de seis meses, sin haber interpuesto el presunto agraviado el recurso que lo ampare en sus derechos constitucionales, toda vez examinado que no se produce las excepciones señaladas en la norma antes citada, las cuales son la afectación del orden público y las buenas costumbres, razón por la cual no se dan los supuestos para la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional conforme a los artículos 4° y 6° numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA ELIZAIDA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 9.610.251, contra la decisión dictada por la Juez del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO NO. 3, de fecha 19 de Junio de 2007.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
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