REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2004-001423
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de NULIDAD DE VENTA, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INDEMNIZACIÓN DE HECHOS FRAUDULENTOS, presentada por los abogados en ejercicio FREDDY GODOY, GAUDIO ALBERTO GODOY Y ANTONIO COLMENARES DAZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.428, 8.098, y 42.953 respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17 entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Piso 1, Oficina 02, de esta ciudad, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de las ciudadanas EFRAINA DEL CARMEN DURAN PEÑA Y ANA VICENTA PEÑA DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.539.228 y 1.238.941 y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.677, y conjuntamente a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo del año 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-SGDO, domiciliada en la Torre Sur, Nivel Penthouse, avenida Venezuela, Bello Monte Caracas, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 23-02-2005, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197° y 149º.
EL Juez, La Secretaria Acc,
Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se publicó y registró.
HRPB/LAAE/rccg
|