REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2006-000036
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.778.089, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.272.
PARTE DEMANDADA: SANTOS MARCELINO PIÑA y MARIA AURRA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.108.243 y V-2.192.248, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM DEYANIRA ROJAS, ELEANA PÉREZ y LIGIA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.034.741, V-13.034.596 y V-12.027.455, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.105, 104.066 y 104.070 consecutivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE FILIACION.
El ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, alega que nació el (03) de Noviembre de 1966, siendo hijo de los ciudadanos SANTOS MARCELINO PIÑA y MARIA AURRA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, arriba identificados, ambos domiciliados en Pavía, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, de pocos recursos, por ello el parto se produjo en su casa y quien asistió a su madre en el momento de su nacimiento fue una señora de la cual se desconoce su identificación pero que coloquialmente se les llama comadrona. Es el caso que sus padres por omisión involuntaria no realizaron su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidencia en los justificativos expedidos por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por la Parroquia Concepción, y por el Registro Principal del Estado Lara, las cuales anexa marcadas A, B, C; documentos públicos que el Tribunal valora de conformidad con el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. Alega que ha disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hijo, ya que sus padres siempre lo trataron como tal, usando sus Apellidos en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a sus condición de estado de hijo.
Por lo antes expuesto dicha situación le ha causado un grave problema para continuar sus estudios. Fundamenta la acción en el Artículo 226 y 506 del Código Civil vigente. En fecha 08 de Marzo del 2006, este Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte demandante que a los fines de admitir llénense los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08de Mayo del 2006, el ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, presentó escrito de Reforma de la presente demanda. Este Tribunal admite la reforma de la demanda en fecha 30 de Mayo del 2006, se acordó la citación de los demandados, la cuales fueron logradas en forma personal, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las mismas y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los demandados a través de su Apoderada Judicial Abogada ELEANA Y. PÉREZ RIVERO, consignaron escrito de contestación en donde expone:
1.- Que están de acuerdo con todos los hechos narrados por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, en el libelo de demanda de Filiación.
2.- Es cierto que el ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, nació en fecha tres (03) de Noviembre de 1996, en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
3.- Es cierto que el ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, es nuestro hijo, por lo que ha disfrutado durante Cuarenta (40) años de edad de la posesión de estado como hijo, ya que lo hemos tratado como tal y reconocido en sociedad, así como en el seno de su ambiente familiar como hijo; ha usado sus apellidos en todo momento y ha gozado de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijo. Como quiera que la acción intentada es de índole personal, siendo precisamente el solicitante o demandante RAFAEL JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, el llamado a incoarla y en razón de que no es contraria a derecho y dada las probanzas de autos es menester concluir que la misma debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE FILIACION, intentado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos SANTOS MARCELINO PIÑA y MARIA AURRA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara al demandante ya mencionado, hijo de los ciudadanos SANTOS MARCELINO PIÑA y MARIA AURRA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, hijo de los ciudadanos SANTOS MARCELINO PIÑA y MARIA AURRA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, una vez que la presente sentencia se declare firme.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años. 197° y 149°.
El Juez.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa A. Aguero E
HRPB/LAAE/jysp.
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