REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2006-025826

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 06/12/2.006, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos REINALDO RAFAEL ARIAS MIRELES Y MARIANA ANDREINA TERAN ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.000.051 y 16.585.795, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137. En dicha unión no procrearon hijos. Acompañó certificación del acta de matrimonio En fecha 15/12/2.006, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 6). Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio 8 del expediente. En fecha 18/12/2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIANA ANDREINA TERAN ALMEIDA, ya identificado y solicito la conversión de dicha separación de cuerpos en Divorcio según consta al folio 9 del expediente. En fecha 07/01/2.008, se dictó auto acordando notificar a la ciudadana MARIANA ANDREINA TERAN ALMEIDA, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud hecha por su cónyuge (f. 10). En fecha 24/03/2.008, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta firmada de notificación por la ciudadana MARIANA ANDREINA TERAN ALMEIDA (f. 12)

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos REINALDO RAFAEL ARIAS MIRELES Y MARIANA ANDREINA TERAN ALMEIDA, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 152, de fecha diez (10) de Diciembre del año 2.004, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 197° y 148°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.


MJP/Milagro