REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2004-000863

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.108.105, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINELYS MORA RODRÍGUEZ y ISAVA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.030 y 92.124 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ÁLVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 404.281, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem ALBERTO JOSÉ YAGUAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.343.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa en juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.108.105, de este domicilio contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ÁLVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 404.281, de este domicilio, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento. La demanda fue intentada en fecha 30/03/2004 (Folios 1 al 5), el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 06/07/2005 (Folio 26 y 27). En fecha 03/08/2005 la parte actora mediante diligencia consignó resultas de oficio remitido a la ONIDEX donde se señalaba la dirección del demandado (Folio 28 y 29). En fecha 29/09/2005 la parte actora consignó publicaciones de Edictos en la prensa (Folios 30 al 46). En fecha 21/10/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 47). En fecha 24/10/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48). En fecha 27/10/2005 el Tribunal dictó auto negando la solicitud hecha por la parte actora por cuanto no había sido agotada la citación personal (Folio 49). En fecha 02/11/2005 la parte actora solicitó fuese oficiado al Consejo Nacional Electoral a los fines de que fuese aportada datos del domicilio de la parte demandada (Folio 50). En fecha 08/11/2005 el Tribunal dictó auto en el que acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que fuese aportada datos del domicilio de la parte demandada (Folio 51 y 52). En fecha 16/11/2005 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 53 al 55). En fecha 24/11/2005 la parte actora mediante diligencia solicita nuevamente le sea acordada la citación por carteles del demandado (Folio 56). En fecha 05/12/2005 el Alguacil del Tribunal consignó compulsa del demando sin firmar (Folios 57 al 60). En fecha 06/12/2005 la parte actora mediante diligencia solicita nuevamente le sea acordada la citación por carteles del demandado (Folio 61). En fecha 17/01/2006 el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles requerida (Folio 62). En fecha 31/01/2006 la parte actora consignó publicaciones de prensa de la citación a la parte demandada (Folio 63 al 65). En fecha 21/02/2006 el Tribunal dictó auto de reposición de la causa (Folio 66). En fecha 23/02/2006 la parte actora apelo del auto de reposición de fecha 21/02/2006 (Folio 67). En fecha 08/03/2006 el Tribunal dictó auto acordando oír la respectiva apelación en un solo efecto (Folio 68 y 69). En fecha 21/03/2006 la parte actora pidió fuesen libradas nuevamente compulsas a los fines de citar a el demandado (Folio 70). En fecha 30/03/2006 la parte actora solicitó le fuesen expedidas copias certificadas (Folio 71). En fecha 05/04/2006 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas (Folio 72). En fecha 18/05/2006 la parte actora nuevamente solicita le sean expedidas copias certificadas (Folio 73). En fecha 22/05/2006 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas (Folio 74). En fecha 19/10/2006 el Tribunal le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 76 al 165). En fecha 27/10/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen librada la respectiva compulsa (Folio 166). En fecha 03/11/2006 EL Tribunal dictó auto acordando librar la respectiva compulsa (Folio 167). En fecha 28/11/2006 el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar de la parte demandada (Folios 168 al 172). En fecha 29/11/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 173). En fecha 05/12/2006 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 174 y 175). En fecha 20/12/2006 la parte actora consignó publicaciones de prensa de carteles de citación (Folios 176 al 178). En fecha 18/01/2007 la parte actora consignó diligencia, solicitando oportunidad para la fijación de cartel en la morada del demandado, con la finalidad de complementar la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 179). En fecha 29/01/2007 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado (Folio 180). En fecha 06/03/2007 la parte actora solicitó oportunidad para la designación del defensor ad-litem (Folio 181). En fecha 09/03/2007 el Tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-litem a el abogado ALBERTO YAGUA y fijando oportunidad para su juramentación (Folio 182). En fecha 07/05/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem (Folio 183 y 184). En fecha 09/05/2007 el Tribunal celebró acto de juramentación del defensor Ad-litem (Folio 185). En fecha 13/06/2007 el Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda (Folio 186 y 187). En fecha 18/06/2007 el Tribunal dictó auto, advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 188). En fecha 18/07/2007 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 189 al 205). En fecha 27/07/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 206 y 207). En fecha 31/07/2007 el Tribunal dejó constancia de haber quedado desierto el acto de designación de experto (Folio 208). En fecha 01/08/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo BELKIS FREITEZ, mientras si fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL FREITEZ, JESÚS RODRÍGUEZ (Folios 209 al 212). En fecha 03/08/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos WOLFANG LEONARDO ARROYO MENDOZA, LUIS ALBERTO OLMOS PAREDES, PEDRO JUAN PELA ALVAREZ, Y FRANCISCO ANTONIO PASTRAN (Folios 213 al 216). En fecha 03/08/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 217). En fecha 08/08/2007 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 219). En fecha 18/09/2007 el Tribunal celebró acto de evacuación de testigos de los ciudadanos BELKIS FREITEZ, WOLFANG LEONARDO ARROYO MENDOZA, LUIS ALBERTO OLMOS PAREDES, PEDRO PEÑA, Y FRANCISCO PASTRAN (Folios 220 al 230). En fecha 20/09/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para el nombramiento de los respectivos expertos (Folio 231). En fecha 25/09/2007 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la designación de expertos (Folio 232). En fecha 27/09/2007 el Tribunal celebró acto de designación de expertos (Folio 233 y 232). En fecha 28/09/2007 el Tribunal mediante auto, acordó abrir una segunda pieza (Folios 235 y 236). En fecha 05/10/2007 el Tribunal dictó auto, difiriendo la realización de inspección judicial para el Tercer día de despacho siguiente (Folio 237). En fecha 08/10/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de los expertos designados (Folios 238 al 240). En fecha 10/10/2007 fue realizada Inspección Judicial (Folios 241 y 242). En fecha 11/10/2007 el Tribunal celebró acto de juramentación de los expertos respectivos (Folio 243). En fecha 11/10/2007 los expertos consignaron escrito, en el que hicieron saber los lineamientos a seguir (Folio 244). En fecha 15/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 245). En fecha 19/10/2007 el Tribunal le dio entrada a correspondencia proveniente de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (Folio 246 y 247). En fecha 08/11/2007 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 248 al 250). En fecha 08/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 251). En fecha 20/11/2007 el Tribunal dejó constancia de que había vencido el lapso de observación a los informes (Folio 252). En fecha 28/11/2007 los expertos mediante diligencia solicitaron prorroga para la consignación de informes (Folio 253). En fecha 29/11/2007 el Tribunal dictó auto concediendo la prorroga solicitada por los expertos (Folio 254). En fecha 24/01/2008 los expertos consignaron el respectivo informe (Folios 255 al 305). En fecha 06/02/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el Décimo Sexto día de despacho siguiente (Folio 306).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ÁLVAREZ. Alega el actor que es poseedor desde el mes de agosto de 1.978, es decir, desde hace más de 25 años y en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, de una parcela de terreno comunero que mide la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (5.886,66 Mts.2) la cual está ubicada entre los kilómetros 6 y 7 de la carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor del Estado Lara, siendo los linderos así: NORTE: que es su frente con la autopista José Florencio Jiménez que conduce de Barquisimeto a Quibor; SUR: con terrenos que son o fueron de la planta de gas DIMIGAS; ESTE: con terrenos de la familia Peña; OESTE: con la calle Principal del Sector Los Ángeles. Que en el citado terreno ha permanecido con su familia y taller. Que el inmueble ha sufrido transformaciones y mejoras que durante estos años le ha realizado detallándolo en el justificativo de testigos. Que ha pagado a la Municipalidad los impuestos respectivos. Que ha venido cumpliendo con todas y cada una sus obligaciones, razón por la cual demanda la prescripción adquisitiva en base a los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ó CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).

Por su parte, el defensor ad-litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor, tanto en los hechos como en el derecho.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Justificativo de testigos para dar fe de la construcción de bienhechurías sobre el terreno objeto de la prescripción (f. 04 y 05); Esta juzgadora observa del justificativo de testigos lo siguiente: en cuanto al testigo Arroyo Mendoza Wolfan Leonardo, se concatena su declaración con la cursante en autos en los folios 223 y 224, de la que se desprende la dependencia por los trabajos realizados y en la repregunta formulada al particular primero: ¿ Diga la testigo en virtud de su amistad con el ciudadano LUIS DIAZ tiene algún interesa que el mencionado ciudadano gane el juicio? Contesto. Por supuesto que si, dicho esto que evidencia el interés en las resultas del juicio, por lo que se desecha el mismo. En cuanto al testigo LUIS ALBERTO OLMOS PAREDES, el mismo es conteste, tanto en el justificativo, como la evacuacion testifical cursante a los folios 225 y 226 sobre el tiempo de la ocupación y las construcciones realizadas por la parte actora y se valora este ultimo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la prescripción y certificación de gravámenes (f. 18 al 25); el cual se valora como prueba de la propiedad cuestionada y la cualidad del demandado de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.


En el lapso probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió el mérito favorable de autos, la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
2) Promovió facturas emitidas por la constructora PET S.R.L. de fecha 15/03/1.979 (f. 193); el cual se valora como indicio de los trabajos realizados en la mejora del inmueble objeto de la demanda pues siendo un documento emanando de tercero fue ratificado a través de la prueba testimonial (f. 227) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Documento de Opción a compra presentado por el ciudadano ELOY RAMÓN RODRÍGUEZ en su condición de apoderado del demandado a favor del actor en fecha 22/08/1978; siendo promovido por el demandante se valora como prueba y su incidencia en la presente decisión será expuesta en las conclusiones a esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4) Promovió constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Asocipro (f. 195); la misma fue ratificada en los folios 210, 212, 220, como emanada de la Asociación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como indicio en cuanto a la posesión del demandante en el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.
5) Documento Público contentivo del Registro Mercantil de la empresa INDUSTRIAL LUAR C.A. (f. 196 al 203), la cual se valora como indicio del tiempo y lugar en el que el demandante ha venido ejerciendo posesión sobre el inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.
6) Solicito al tribunal oficiar a la compañía ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, Gerencia de atención al Cliente para que informe si existio un contrato de suministro electrico entre la empresa LUAR,C.A. signado con el medidor Nº. 9033-79092-6-I-B, y señalar la ubicación del inmueble.
7) Fotografías del inmueble objeto de la demanda (f. 204 al 205), el cual se valora como indicio en cuanto a la construcción de bienhechurías. Así se establece.
8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FREITEZ DURÁN, JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA, BELKIS YASMINA FREITEZ DURAND, WOLFANG ARROYO, LUIS ALBERTO OLMOS PAREDES, PEDRO JUAN PEÑA ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO PASTRAN (f. 210 al 212, 220 al 230); en virtud del principio de la unidad de la prueba tales testimoniales se valoran como prueba de la posesión ejercida por el demandante sobre el inmueble objeto de la prescripción. Así se establece.
9) Inspección Judicial practicada en fecha 10/10/2007 sobre el inmueble en cuestión (f. 241 y 242); se valora como prueba de la similitud entre los linderos y características del inmueble alegados en el libelo y los observados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Informe Técnico de Experticia Judicial sobre el inmueble objeto de la prescripción para determinar el tiempo de las bienhechurías y ubicación exacta del inmueble en cuestión (f. 256 al 305); el cual se valora como prueba de los hechos descritos. Pues de la experticia se desprende el tiempo de data de la construcción desde el año 1979 aproximadamente, así mismo se evidencia que en la determinación de los años por carbonatación en la estructura, los estudios realizados arrojarón como resultado que la profundidad de carbonatación se encuentra en el tiempo citado por el accionante, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde la década de los setenta, el examen por parte de los expertos donde datan las bienhechurías de más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil). Ahora para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir. A manera de ilustración, nótese las conclusiones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/04/2003 (Exp. Nº. AA20-C-2001-000532)

En consecuencia, la demandada no logró probar que la posesión ejercida por el actor haya sido precaria, pues no quedó establecida la existencia del contrato de arrendamiento, así como tampoco logró demostrar que la posesión del aquél haya sido de alguna manera interrumpida por algún acto judicial o extrajudicial, en razón de todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara Joaquín de Oliveira, ya identificado, contra Branimir Puz, también identificado....”

Por otra parte, es oportuno establecer que el ad-quem, no negó la existencia, del galpón que al decir del demandado se encuentra, en el inmueble objeto de la controversia, su conclusión está referida a las bienhechurías, vale decir las mejoras, que aduce el demandante haber realizado, determinación que emerge del análisis y valoración de las probanzas de autos. Asi mismo, observa la Sala, que la recurrida sólo le otorgó valor de indicio grave y no de plena prueba al título supletorio acompañado al libelo de demanda, hecho que lo indujo a presumir que las bienhechurías fueron efectivamente construidas por el demandante, presunción que al ser concatenada con otras pruebas aportadas por él y vista la ausencia de comprobación de los alegatos expresados por el demandado, referentes a la condición de arrendatario de aquél, lo llevaron a concluir que efectivamente la posesión esgrimida reunía las características requeridas para declarar con lugar la prescripción demandada, determinación ésta que en modo alguno desvirtúa el otro hecho de la existencia de un galpón en el inmueble en cuestión, por lo que no fue infringido tampoco el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

Evidentemente la existencia de un arrendamiento incide de manera determinante en el concepto de posesión legítima. Todavía más explícita es la sentencia de fecha 21/08/2003 bajo la causa Exp. Nº. AA20-C-2002-000375, dictada por la misma Sala:


En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En el sub-judice, advierte la Sala que de las alegaciones del formalizante así como del contenido de la recurrida se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda; 2.- tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas.
No obstante el ad-quem, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil necesarios para que se perfeccione la confesión ficta del demandado, ya que, en su criterio, tal demanda es contraria a derecho; fundamentando su conclusión en el hecho de que la accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueña y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, pertenece a la empresa demandada, según documento emanado del respectivo registro inmobiliario, y por lo que debía ella, en opinión de la alzada, demostrar que se había producido la inversión del título, “...que tal relación con la cosa cambió, es decir, se convirtió en una relación derivada de un título de propiedad surgido de un tercero, o si de si en alguna oportunidad hizo formal confrontación de su pretendido título de propiedad con el del verdadero propietario...” pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, relacionada que en el registro público el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor de la demandante, la prescripción adquisitiva.
Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.
Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.
En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.
Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.
En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide.

Cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO promueve la validez de un contrato de opción a compra y arrendamiento con el ciudadano JUAN BAUTISTA ÁLVAREZ se subsume dentro del supuesto del artículo 1961 y 1963 del Código Civil, ha reconocido mejores derechos a otra persona, reconoce en el documento valorado que tiene el inmueble en nombre del demandado, como propietario, independientemente que lo sea o no, al suscribir la opción a compra y en un mejor derecho como arrendado, de tal forma que no puede prescribir a menos que demuestre la inversión o intervención de título, ya explicado. El instrumento cursante al folio 194 promueve un instrumento diametralmente opuesto a su pretensión, porque lejos de probar la posesión en sentido estricto, evidencia que no tiene animus, valga decir, ánimo de haber empezado a poseer con actitud o intención de dueño pues reconoce que el mismo era de JUAN BAUTISTA ÁLVAREZ. Como conclusión esta juzgadora se permite transcribir la consideración que el maestro Aguilar Gorrondona hace en su obra Cosas bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 7° Edición, (pág. 380):

En efecto quienes tienen o poseen cosas en nombre de otro y sus herederos a título universal, salvo que haya habido intervención de su título, son simples detentadores de la cosa. Por otra parte, como la intervención no opera por la simple voluntad del interesado, quien comenzó siendo detentador no puede cambiarse a sí mismo tal situación, lo que implica que no puede prescribir contra su título de detentador.

Este juicio, desde el punto de vista del actor que alega la prescripción adquisitiva, no pretende establecer si el ciudadano JUAN BAUTISTA ÁLVAREZ se comprometió a vender el inmueble porque para ello puede intentarse la respectiva vía por Cumplimiento de Contrato, en lugar de ello, pretende establecer si la posesión alegada, la situación de hecho que envuelve el corpus y el ánimus es legítima en los términos del artículo 771 del Código Civil, cuestión que ampliamente analizada no se verifica. Si el actor reconoció un mejor derecho al demandado, es evidente que en la actualidad no pueden alegar un mejor derecho posesorio en virtud de los fundamentos expuestos y los artículos 773 y 774 del Código Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos de la posesión legítima, en consecuencia, este Juzgado estima que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ÁLVAREZ no debe prosperar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ÁLVAREZ, todos antes identificados.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 02:55 p.m

La Secretaria Acc.