REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2006-001292
Exp: 13027 Desocupación de Inmueble / Homologación
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Martha Lucía González, quien es extranjera, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 81.102.293, actuando en su carácter de propietaria de la Firma Personal INMOBILIARIA TRES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-11-1988, bajo el N° 120, Tomo 1-B, debidamente asistida por el abogado Euclides Sebastiani, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.079, contra la Firma Mercantil CENTRO DE ATENCIÓN INFANTIL COGOLLITO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23-06-1992, bajo el N° 101, Tomo 3-B, representada por la ciudadana Irma Isabel Carrasquero Peña, quien es venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.068.705.
Admitida la demanda en fecha 05-04-2006, se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente en fecha 07-04-2006 compareció la actora asistida por el abogado Euclides Sebastiani, anteriormente identificado y la ciudadana Irma Isabel Carrasquero, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, asistida por el abogado José Ramón Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534, y celebran transacción en los términos expuestos, solicitando su homologación.
En este estado el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre al folio 18 del expediente, no queda mas que homologar la transacción celebrada y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN efectuada en el presente juicio interpuesto por INMOBILIARIA TRES en contra de la Firma Mercantil CENTRO DE ATENCIÓN INFANTIL COGOLLITO, ambas identificadas en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 149°.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:21 a.m.
La Sec:
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