REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2007-004570
Exp. 13.290 / Desalojo
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CENOBIA BRAVO (viuda) DE PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 837.868 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Gladis Dudamel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.490 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA OCANTO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 5.764.271 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 21-11-07, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda, librándose compulsa el 08-01-08. En fecha 15-01-08 comparece la abogada Gladis Dudamel y consigna poder otorgado por la demandante, solicitando igualmente su devolución así como la tramitación de la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal. En fecha 11-02-08 diligencia la parte actora y consigna los recaudos correspondientes a la citación de la demandada donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en la que, consigna recibo de citación firmado por la demandada de autos; quien en la oportunidad procesal debida, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promueven siendo admitidas por el Tribunal. La actora ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento y la presunción de confesión ficta de la demandada. La demandada reproduce recibos de pagos.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Barici, calle 5 entre E y C, N° C-42 de esta ciudad, el cual cedió en arrendamiento a la arrendataria mediante contrato a tiempo determinado celebrado originalmente con la empresa Promociones y Viviendas quien a su vez actuó mediante poder que le otorgó su hijo en su condición de copropietario del inmueble. Manifiesta igualmente que dicho contrato se celebró en fecha 01-12-2001, en el que se fijó el canon mensual en la suma de trescientos mil bolívares, con una duración de un año fijo no prorrogable; siendo el caso que una vez vencido el mismo la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la inmobiliaria administradora siguió cobrando el canon pactado, de manera que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Señala igualmente que asumió la administración del inmueble al revocarle el poder a la prenombrada inmobiliaria, afirmando que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, razón por la cual, y con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a esta instancia para demandar a la ciudadana María Auxiliadora Ocanto para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, en el mismo buen estado de aseo y funcionamiento en que lo recibió y con todos los servicios de agua, luz y teléfono al día. Solicita igualmente que le pague a título de indemnización el monto de los cánones insolutos que asciende a la suma de dos millones setecientos mil bolívares (bs. 2.700.000,00) y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega a razón de Bs. 300.000,00 cada uno. Por último solicita la condenatoria en costas y costos del juicio.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida no sea contraria a derecho es decir, que la misma debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la demandada estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:“…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”; en consecuencia es necesario constatar si la demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la arrendataria demandada, promovió prueba documental en la que reproduce dos documentos originales (folios 26 y 36 correspondientes a recibos emanado el primero de la firma mercantil Promociones y Viviendas, S.R.L. y un recibo emanado de la demandante y su apoderada, los cuales surten valor probatorio en juicio de conformidad con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo los mismos se desechan toda vez que, no guardan relación con los meses que le imputa la actora como insolvente; específicamente el segundo de los nombrados no tiene fecha ni señala a que meses corresponde por lo que no son conducentes para desvirtuar la pretensión deducida. En cuanto a las demás documentales producidas se desechan igualmente por ser simples fotocopias de documentos privados no reconocidos que por tanto no encuadran dentro de las previsiones del artículo 444 antes referido. En definitiva, no habiendo contestado la demandada la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana CENOBIA BRAVO (viuda) DE PÁEZ contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA OCANTO, ambas identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la última de las nombradas a entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización Barici, calle 5 entre E y C, N° C-42 de esta ciudad, totalmente desocupado y con todos sus servicios de agua, energía eléctrica y teléfono solventes. Se condena al pago por vía indemnizatoria de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) o su equivalente conforme a la reconvención monetaria en la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00) correspondientes a los cánones de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007 a razón de Bs. 300.000,00 cada uno, más los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme. Así mismo deberá entregar los recibos correspondientes al pago de los servicios de agua, luz y teléfono al día. Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2008) Años 197° y 149°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:49 a.m.
La Sec.,
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