Se inició la presente acción por demanda presentada en fecha 08-12-2006, por el abogado: MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, inscrito en el I. P. S. A, bajo el N° 22.719, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.541.194, y de este domicilio, contra la ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° 4.739.388, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó el apoderado actor, que mediante documento otorgado en fecha 17-12-2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 38, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual acompañó en original marcado con la letra “B”, que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.739.388, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial del Este, I etapa, Edificio Atarigua, piso 2, distinguido con el No. 3-C, de ésta ciudad de Barquisimeto. Que el lapso de duración del contrato fue por seis ( 6 ) meses, contados a partir del 07-12-2.004, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) mensuales que la arrendataria se obligó a cancelar dentro de los tres (3) primeros días de cada mes y por adelantado al arrendador.- Que posteriormente en fecha: 07-06-2005, mediante documento privado, suscrito en esa misma fecha, que acompañó en original marcado con la letra “C”, su representado BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, sobre el inmueble antes identificado, por un lapso de seis meses, contados a partir del 07-06-2005 hasta el 07-12-2005, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) mensuales que la arrendataria cancelaría dentro de los tres (3) primeros días de cada mes y por adelantado al arrendador.- Que en un primer momento la relación arrendaticia se desenvolvió en buenos términos, motivo por el cual se produjo la renovación del contrato de arrendamiento. Que vencido el término del contrato en fecha 07-12-2005, la arrendataria comenzaría a gozar de la prórroga legal, conforme al Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual sería de seis (6) meses, y que la misma vencería el 07-06-2006.- Que dado que la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, demandó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito con la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, y en consecuencia, se ordene la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, así como también, se le indemnice al arrendador los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y a tal efecto se le condene a titulo de indemnización, a pagar la cantidad de dinero equivalente a un mes de canon de arrendamiento, es decir, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00), por cada mes de atraso contados desde el mes de julio del 2006 hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado.- Fundamento la presente acción en el literal “a” del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1167, 1264 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil y en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, y en virtud de haberse vencido los seis (6) meses de la prorroga legal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede a la arrendataria, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con su principal obligación como es hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial del Este, I etapa, Edificio Atarigua, piso 2, distinguido con el No. 3-C, de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: A pagar a titulo de indemnización por el retraso en la entrega del inmueble, una cantidad de dinero equivalente a un mes de canon de arrendamiento, es decir, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), desde el mes de julio 2006 hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso. Solicito medida de SECUESTRO sobre el inmueble en referencia. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00), acompañó la demanda con anexos que corren insertos a los folios 6 al 12 de autos. Riela al folio 13 auto mediante la cual el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien correspondió por distribución conocer del presente asunto admitió la demanda.- Al folio 14, riela escrito presentado por el demandante, ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, asistido por el abogado: MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, en donde ofrecieron en garantía el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de que se decretara la medida de secuestro solicitada, acompañó dicho escrito con anexos que corren insertos a los folios 15 al 19. Al folio 20, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordó librar oficio a fin de que el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, informara sobre los posibles gravámenes que pudieran existir en el inmueble ofrecido en garantía, cursando a los folios 22 al 25 acuse participando al Tribunal que sobre dicho inmueble no se encontró gravamen hipotecario ni medida de prohibición de enajenar y gravar que afectara dicho inmueble.- A solicitudes de la parte actora, al folio 27 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ofrecido en garantía y al folio 32 Decretó la Medida de Secuestro solicitada.- Al folio 37 compareció la parte demandada, ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO y otorgó poder apud-acta a los abogados: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 31267, 29566 y 29833, respectivamente.- Riela a los folios 38 al 41, escrito de Contestación a la Demanda acompañado de anexos que corren insertos a los folios 42 al 73 de autos.- Al folio 74, riela auto de admisión de las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda.- Riela a los folios 75 al 78, escrito de pruebas promovidos por la parte demandada y admitidas al folio 80. Riela a los folios 81 al 84, escrito de pruebas promovido por la parte actora, en donde desconoció los instrumentales cursantes a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, siendo admitidas las mismas al folio 85. A los folios 86 y 87, riela declaración del ciudadano: BRAJIM NAIM ÁLVAREZ. Al folio 88, la parte demandada insistió en hacer valer los instrumentos desconocidos por la parte actora, y siendo pues que promovió prueba de Cotejo, la misma fue admitida al folio 89. Al folio 90, riela acta de designación de expertos grafotécnicos, en donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto.- Al folio 91, el alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó Boleta de Citación del ciudadano: BERNARDO ARTIGAS MORELLO, por cuanto al trasladarse a la dirección indicada en la boleta de citación, fue informado que dicho ciudadano no vivía en dicho inmueble. Al folio 93, el abogado: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderado de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para nombrar los expertos, acompañando la diligencia con anexos que corren insertos a los folios 94 al 96. Riela al folio 97, diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal desestimara dicha prueba. Riela a los folios 98 al 104, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, con anexos que corren insertos a los folios 105 al 114. Al folio 115, el Tribunal estampó auto difiriendo la sentencia, para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE. Riela a los folios 116 al 125, Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde declaró CON LUGAR la Demanda.- Al folio 126, el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderado de la parte demandada Apeló de la Sentencia. En fecha: 18-04-2007, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, tal como consta al folio 129 del presente expediente.- Riela a los folios 130 al 133, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, donde anuló la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y Repuso la causa al estado de que el Tribunal competente se pronuncie afirmativa o negativamente, con relación a la exhibición planteada. Al folio 138, riela auto mediante el cual, la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, se Inhibió de seguir conociendo de la causa.- Dicha causa fue distribuida a este Juzgado y al folio 140 el Juez se avocó al conocimiento de la misma, ordenando notificar a las partes, siendo practicada dicha notificación por el Alguacil de este despacho, en fechas: 02 y 22 de Noviembre del año en curso, folios 141 al 144.- En fecha: 23-11-2007, se recibió resultas de la inhibición planteada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó sentencia de fecha 07-11-2007, declarando Con Lugar la referida Inhibición.- Al folio 163, este Tribunal acordó llevar a efecto la prueba de Exhibición ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.- En fecha: 08-01-2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte actora.- En fecha: 11-01-2008, compareció la parte actora, abogado MARCOS A. SUÁREZ y desconoció el documento de contrato de comodato que cursa al folio 51, asimismo reconoció como cierto el contrato de arrendamiento notariado en fecha 07-12-2004 y luego renovado en fecha 07-06-2007, folio 167. Al folio 168, este Juzgado fijó la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa y transcurrido dicho lapso, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo ordenará la notificación de la partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal el abogado: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, quien presentó escrito, el cual corre inserto a los folios 38 al 41, donde contestó la demanda en los siguientes términos: Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustársele. Que en efecto la demanda se fundamentó en que su representada una vez vencido el contrato suscrito el 07-06-2005, por un lapso de seis meses, es decir, 07-12-2005, comenzó a correr el lapso de prórroga legal, el cual era de seis (6) meses venciendo dicha prórroga legal el 07-06-2006, que vencida dicha prorroga sin que entregara su representada el mismo, se procedió a demandar el cumplimiento del contrato y en consecuencia la entrega del mismo al fenecer la prórroga. Esto es solo parcialmente cierto, toda vez que como lo indicaron fue manipulado los mismos, al omitirse lo que no le convenía, lo que llevó al Tribunal hasta declarar el secuestro in liminis litis para sacar a su representada y a su familia del inmueble. Que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendador ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, le manifestó a su representada que no iba a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sino un contrato de comodato a tal efecto le hizo firmar o suscribir un contrato de comodato del cual a su representada sólo le hizo entrega de una idéntico al firmado pero sin la firma de éste. Que el canon de arrendamiento a pesar de la existencia del decreto fue aumentado a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), los primeros seis (6) meses y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por los seis (6) meses subsiguientes, haciéndole suscribir varias letras de cambio por dicho valor. Que anexo las letras, con el indicativo que una de ella, la de fecha 07-08-2006, se encuentra cancelada por puño y letra del ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, haciendo valer para su representada la presunción establecida en el Código Civil sobre la presunción de solvencia cuando se trata de obligaciones periódica y consecutivas cuando se consigna el pago de un período determinado (ver artículo 1296 del Código en referencia). Que tal como consta en el Asunto N° KP02-S-2006-24126, llevado por ese mismo Tribunal, cuyo contenido y documentos solicitó se trasladen para que tenga pleno valor probatorio, y cuyas copias anexó al presente expediente, su representada al no aceptar un nuevo aumento para el período de Diciembre del 2006 a Diciembre del 2007, simplemente comenzó a consignar a favor del ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS el monto originalmente pactado, indicado el hecho y circunstancia señalada (de la preexistencia de un contrato de arrendamiento y posteriormente de comodato). Que es de resaltar tal como consta en dicho expediente y cuyo traslado solicitamos, como le fue otorgado a su representado recibo de pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente al mes de Octubre del 2006, el cual, es suscrito por el mismo arrendador. Que no es cierto, lo pretendido por el ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS, por no ser verdad que al vencimiento del contrato de arrendamiento comenzó a correr el lapso de prórroga legal. Que actualmente existe un contrato a tiempo indeterminado producto de que el contrato de comodato cuyo original solicitó sea exhibido, se venció y así en forma expresa lo solicitó. Señaló que en el supuesto que se considerase que su representada estaba a derecho por suscribir el acta de secuestro, (en reiteradas jurisprudencia en que la citación no es posible en matera de ejecución de medidas), en todo caso el presente escrito y sus documentales valen como medio probatorios por lo cual queda totalmente desvirtuado la fraudulenta pretensión de la actora. Por último solicitó que el ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, antes identificado, parte actora, por lo cual no es necesario la citación absolviera Posiciones Juradas, comprometiendo a su representada a la recíproca en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal fijar. Igualmente para la denuncia que pretende su representada ejercer por el aparente fraude procesal solicitó que se le acuerde copia certificada de todo el presente asunto conjuntamente con el escrito de contestación sus anexos y el auto que lo acuerde.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Seguidamente el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Riela a los folios 75 y 76, escrito de pruebas promovidos por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, en donde ratificó los instrumentales que fueron anexadas en el escrito presentado en fecha 11 de los corrientes, especialmente la letra de cambio de fecha 07-08-2006, la cual se encuentra declarada cancelada de puño y letra del ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORILLO, haciendo valer para su representada la presunción establecida en el artículo 1296 del Código Civil. Con respecto a esta prueba observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos fueron presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12-03-2007, junto con el escrito de contestación a la demanda, los cuáles corren insertos en los siguientes folios: Del 42 al 50 letras de cambio a la orden del actor ciudadano: BERNARDO ARTIGAS, para ser pagadas por la demandada LAURA IRIBARREN. Al folio 51, Contrato de Comodato suscrito en original por la demandada LAURA IRIBARREN, y a los folios 52 al 73, Copias del expediente de Consignación signado con el N° KP02-S-2006-24126 (Consig. Nº 06-044) y revisado como han sido los instrumentales promovidos por la parte demandada, observó este Sentenciador que la parte actora al folio 82, desconoció el contrato de comodato, las letras de cambio y el recibo inserto al folio 56, de lo cual el demandado insistió en hacerlas valer, para lo cual promovió la prueba de cotejo y en cuanto a las Consignaciones efectuadas por la demandada en el expediente de Consignación N° KP02-S-2006-24126, donde aparece como Consignatario la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO y Beneficiario BERNARDO J. ARTIGAS, cursante en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constató que la parte demandada canceló la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales, por los meses de Octubre 2006, Noviembre y Diciembre 2006, y siendo pues que dichos pagos por vía del procedimiento Consignatario no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, en lo que respecta a las instrumentales desconocidas este Juzgador se pronunciará en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, durante el debate probatorio, solicitó el traslado del Asunto N° KP02-S-2006-24126, para que tenga pleno valor probatorio, cuyas copias fueron anexadas, que en dicho expediente consta que le fue otorgada a su representada un recibo de pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente al mes de Octubre del 2006.- Con respecto a esta prueba, observo este Juzgador que el Expediente original de la Consignación N° KP02-S-2006-24126, cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual sobre el traslado solicitado para que tenga pleno valor probatorio el Tribunal no tiene materia de prueba sobre que Decidir, en cuanto a las copias del mismo que fueron anexadas ya fueron debidamente valoradas en el particular anterior, y en cuanto al recibo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que fue desconocido, el Tribunal se pronunciara en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, la parte demandada, solicitó que el actor ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORILLO, absolviera Posiciones Juradas. Observó este Juzgador, que esta prueba fue admitida, tal como consta al folio 77, y a los folios 91 y 92 el alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó Boleta de citación, sin firmar del ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, en virtud de que fue informado que dicho ciudadano no vivía en dicho inmueble.- Y siendo pues, que la parte demandada promovente, no insistió en la evacuación de esta prueba, el tribunal no tiene materia que valorar con respecto a estas Posiciones Juradas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, mediante escrito complementario de pruebas cursante a los folios 77 y 78, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe, a fin de oficiar a CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., y con respecto a esta prueba observó este Juzgador que no cursa en autos sus resultas, y asimismo que la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de la misma, motivo por el cual el Tribunal no tiene materia que valorar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la testimonial del ciudadano BRAJIM NAIM ÁLVAREZ, quien era el esposo de la ciudadana LAURA IRIBARREN DELGADO, y en tal virtud cancelaba las pensiones de arrendamiento, entre ellas la mensualidad de septiembre del 2006, cancelada a través del cheque del cual se solicitó información. Con respecto a este testigo, observó este Juzgador, que dicha declaración cursa a los folios 86 y 87 de autos, pero siendo el caso, que estuvo casado con la demandada, que procreo con la misma cinco (5) hijos, por lo tanto el referido testigo se encuentra incurso en los impedimentos establecidos en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desecha dicha declaración en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en el escrito de contestación a la demanda, la EXHIBICIÓN del original del Contrato de Comodato.- Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga que riela al folio 167 acta con motivo de esta prueba donde se dejó constancia que la parte demandada promovente no compareció, y la parte actora no exhibió el original del contrato de comodato sino que ratifico el desconocimiento de la existencia del mismo.- En consecuencia el Tribunal se pronunciará sobre la valoración de esta prueba en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Riela a los folios 81 al 84 de autos, escrito de pruebas promovido por el abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, donde promovió el Contrato de Arrendamiento, MARCADO CON LA Letra “C”, cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente, celebrado entre el ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, con la ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN, en el que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), mensuales, por un período de seis (6) meses comenzando el mismo en fecha 07-06-2005 hasta el 07-12-2005, fecha ésta a partir de la cual empezó a transcurrir el lapso de la prórroga legal establecida en el literal “a” del 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Observó este Juzgador, que efectivamente a los folios 11 y 12 riela Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, con la ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, donde convinieron en un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por un período de seis (6) meses comenzando en fecha 07-06-2005 hasta el 07-12-2005.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desconoció en su contenido y firma los siguientes instrumentos o documentos presentados por la parte demandada: La existencia del supuesto contrato de comodato, consignado por la demandada, cursante al folio 51, las letras de cambio presentadas en su escrito de contestación, cursantes a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, y el recibo inserto al folio 56 del referido expediente.- Con respecto a este desconocimiento el Tribunal se pronunciará en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió que se desprende inequívocamente que existe una relación arrendaticia contractual de arrendamiento entre el ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN, mediante el Contrato de Arrendamiento de fecha 07-06-2005, suscrito por ambas partes, así como de los escritos de contestación a la demanda y de las consignaciones realizadas por la demandada según asunto N° KP02-S-2006-24126, y que en consecuencia, mal puede alegar la demandada otra figura jurídica, tal como lo pretende en su escrito de contestación a la demanda, anexando un supuesto contrato de comodato. Con respecto a esta prueba observó este Juzgador, que efectivamente del Contrato de Arrendamiento de fecha 07-06-2005, suscrito por ambas partes, de las consignaciones realizadas por la demandada según asunto N° KP02-S-2006-24126, se evidencia una relación arrendaticia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la extemporaneidad de los cánones de arrendamientos de las consignaciones efectuadas, aún cuando la pretensión no versa sobre resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, aunado al hecho de que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se fijó un canon de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), y no CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).- Asimismo, promovió y ratificó una vez, que lo que se ventila o demanda, es la mora en la obligación que tenía la demandada de hacer entrega del inmueble libre de personas y de bienes a la fecha de expiración de la prórroga legal del contrato.- Con respecto a estas promociones el Tribunal se pronunciará en las motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 08-12-2006, por el abogado: MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.719 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.541.194, y de este domicilio, contra la ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° 4.739.388, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando el apoderado actor que mediante documento otorgado en fecha 17-12-2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto anotado bajo el N° 38, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones que en original anexó marcado con la letra “A”, que su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial del Este, I etapa, Edificio Atarigua, piso 2, distinguido con el No. 3-C, de ésta ciudad de Barquisimeto. Que el lapso de duración del contrato fue por seis ( 6 ) meses, contados a partir del 07-12-2.004, y que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) mensuales.- Que posteriormente en fecha: 07-06-2005, mediante documento privado, que acompañó marcado con la letra “C”, su representado BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, sobre el inmueble antes identificado, contados a partir del 07-06-2005 hasta el 07-12-2005, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) mensuales, que la arrendataria cancelaría dentro de los tres (3) primeros días de cada mes.- Que vencido el término del contrato en fecha 07-12-2005, la arrendataria comenzaría a gozar de la prórroga legal conforme al Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual sería de seis (6) meses, y que la misma vencería el 07-06-2006.- Que la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble. Fundamento la acción en el literal “a” del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1167, 1264 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil y en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, y en virtud de haberse vencido los seis (6) meses de la prorroga legal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede a la arrendataria, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con su principal obligación como lo es hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial del Este, I etapa, Edificio Atarigua, piso 2, distinguido con el No. 3-C, totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: A pagar a titulo de indemnización por el retraso en la entrega del inmueble, una cantidad de dinero equivalente a un mes de canon de arrendamiento, es decir, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), desde el mes de julio 2006 hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso. Solicitó medida de SECUESTRO sobre el inmueble.
Ahora bien, ante la demanda incoada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal el abogado: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, y mediante escrito de contestación que corre inserto a los folios 38 al 41, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustársele. Que en efecto la demanda se fundamentó en que su representada una vez vencido el contrato suscrito el 07-06-2005, por un lapso de seis meses, es decir, 07-12-2005, comenzó a correr el lapso de prórroga legal, el cual era de seis (6) meses venciendo dicha prórroga legal el 07-06-2006, que vencida dicha prorroga sin que entregara su representada el mismo, se procedió a demandar el cumplimiento del contrato y en consecuencia la entrega del mismo al fenecer la prórroga. Esto es solo parcialmente cierto, toda vez que como lo indicaron fue manipulado los mismos, al omitirse lo que no le convenía, lo que llevó al Tribunal hasta declarar el secuestro in liminis litis para sacar a su representada y a su familia del inmueble. Que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendador ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, le manifestó a su representada que no iba a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sino un contrato de comodato a tal efecto le hizo firmar o suscribir un contrato de comodato del cual a su representada sólo le hizo entrega de una idéntico al firmado pero sin la firma de éste. Que el canon de arrendamiento a pesar de la existencia del decreto fue aumentado a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), los primeros seis (6) meses y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por los seis (6) meses subsiguientes, haciéndole suscribir varias letras de cambio por dicho valor. Que anexo las letras, con el indicativo que una de ella, la de fecha 07-08-2006, se encuentra cancelada por puño y letra del ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, haciendo valer para su representada la presunción establecida en el Código Civil sobre la presunción de solvencia cuando se trata de obligaciones periódica y consecutivas cuando se consigna el pago de un período determinado (ver artículo 1296 del Código en referencia). Que tal como consta en el Asunto N° KP02-S-2006-24126, llevado por ese mismo Tribunal, cuyo contenido y documentos solicitó se trasladen para que tenga pleno valor probatorio, y cuyas copias anexó al presente expediente, su representada al no aceptar un nuevo aumento para el período de Diciembre del 2006 a Diciembre del 2007, simplemente comenzó a consignar a favor del ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS el monto originalmente pactado, indicado el hecho y circunstancia señalada (de la preexistencia de un contrato de arrendamiento y posteriormente de comodato). Que es de resaltar tal como consta en dicho expediente y cuyo traslado solicitamos, como le fue otorgado a su representado recibo de pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente al mes de Octubre del 2006, el cual, es suscrito por el mismo arrendador. Que no es cierto, lo pretendido por el ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS, por no ser verdad que al vencimiento del contrato de arrendamiento comenzó a correr el lapso de prórroga legal. Que actualmente existe un contrato a tiempo indeterminado producto de que el contrato de comodato cuyo original solicitó sea exhibido, se venció y así en forma expresa lo solicitó. Señaló que en el supuesto que se considerase que su representada estaba a derecho por suscribir el acta de secuestro, (en reiteradas jurisprudencia en que la citación no es posible en matera de ejecución de medidas), en todo caso el presente escrito y sus documentales valen como medio probatorios por lo cual queda totalmente desvirtuado la fraudulenta pretensión de la actora. Por último solicitó que el ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, antes identificado, parte actora, por lo cual no es necesario la citación absolviera Posiciones Juradas, comprometiendo a su representada a la recíproca en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal fijar. Igualmente para la denuncia que pretende su representada ejercer por el aparente fraude procesal solicitó que se le acuerde copia certificada de todo el presente asunto conjuntamente con el escrito de contestación sus anexos y el auto que lo acuerde.
Trabada como quedó la litis, el Tribunal procede a dilucidar la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada basó su defensa, alegando a favor de la accionada: Que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendador ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, le manifestó a su representada que no iba a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sino un contrato de comodato a tal efecto le hizo firmar o suscribir un contrato de comodato del cual a su representada sólo le hizo entrega de una idéntico al firmado pero sin la firma de éste. Que el canon de arrendamiento a pesar de la existencia del decreto fue aumentado a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), los primeros seis (6) meses y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), los seis (6) meses subsiguientes. Haciéndole suscribir varias letras de cambio por dicho valor. Que anexó las letras con el indicativo que una de ella, la de fecha 07-08-2006 se encuentra cancelada por puño y letra del ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, haciendo valer para su representada la presunción establecida en el artículo 1296 del Código Civil, sobre la presunción de solvencia cuando se trata de obligaciones periódica y consecutivas cuando se consigna el pago de un período determinado. Que tal como consta en el Asunto N° KP02-S-2006-24126, llevado por ese mismo Tribunal, su representada al no aceptar un nuevo aumento para el período de Diciembre del 2006 a Diciembre del 2007, simplemente comenzó a consignar a favor del ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS el monto originalmente pactado, indicando el hecho y circunstancia señalada (de la preexistencia de un contrato de arrendamiento y posteriormente de comodato). Que le fue otorgado a su representado recibo de pago por la cantidad de Bs. 600.000,00, correspondiente al mes de Octubre del 2006, el cual es suscrito por el mismo arrendador. Que actualmente existe un contrato a tiempo indeterminado producto de que el contrato de comodato cuyo original solicitó sea exhibido, se venció y así en forma expresa lo solicita. Y siendo pues, que las letras de cambios cursante a los folios 42 al 50, el contrato de comodato cursante al folio 51 y el recibo que cursa al folio 56 promovida por la demandada durante el debate probatorio, fueron desconocidas por el apoderado actor, tal como consta al folio 82 del escrito de prueba, observó este Juzgador que al folio 88 la parte demandada insistió en hacerlas valer en especial la letra de cambio cursante al folio 56, y el recibo que cursa al folio 56, solicitando la prueba de cotejo, fijándose al folio 89 la oportunidad para la designación de experto grafotécnicos, no compareciendo la parte demandada, tal como consta al folio 90 al acto del nombramiento de expertos, siendo el caso que al folio 93 la parte demandada con respecto a la prueba de cotejo presentó una diligencia en donde alegó que en los juicios breves la necesidad en la articulación probatoria para la evacuación de dicha prueba debe ser extendida, y a tal efecto consignó una jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, más no solicitó insistiendo expresamente que se le fijara la prueba de cotejo, y con respectos a los instrumentes desconocidos cursantes a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, referente a letras de cambios y el contrato de comodato cursante al folio 51, el Tribunal pese a que la parte demandada insistió en su validez, de los mismos se desprende que no se encuentran suscritos por el ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, y mal puede declararse como emanado de él.- En consecuencia, el Desconocimiento efectuada por la parte actora de los instrumentos o documentos cursantes a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 referente a letras de cambios, contrato de comodato cursante al folio 51, y recibo cursante al folio 56 debe declararse procedente, y en tal virtud se desecha la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandada sobre el Contrato de Comodato cursante al folio 51, al no emerger del mismo elementos probatorios fehacientes para valorar con motivo de la Exhibición promovida en virtud de haberse declarado anteriormente Procedente su Desconocimiento.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Observó este Sentenciador, que en este proceso quedó demostrada la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento producido por el actor a los folios 8, 9 y 10, suscrito entre el actor, ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, en su carácter de arrendatario, y la demandada, ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, en su condición de arrendataria, notariado debidamente por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha: 17-12-2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial del Este, I etapa, Edificio Atarigua, piso 2, distinguido con el No. 3-C, donde las partes convinieron en la Cláusula Cuarta una duración del contrato por seis ( 6 ) meses, contados a partir del 07-12-2.004, con un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 480.000,00., como quedó establecido en la Cláusula Tercera. Posteriormente en fecha: 07-06-2005 mediante Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 11 y 12 nuevamente las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses, contados a partir del 07-06-2005 hasta el 07-12-2005, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 550.000,00 mensuales, que la arrendataria cancelaría dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, es decir, que vencido el término de este segundo contrato en fecha 07-12-2005, la arrendataria comenzó a gozar de la prórroga legal conforme al Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual sería de seis (6) meses, que venció el 07-06-2006, por lo tanto quedó demostrado que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado, vencida la Prórroga Legal, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Observó quien Juzga, que la parte actora promovió la extemporaneidad de los cánones de arrendamientos de las consignaciones efectuadas aún cuando la pretensión no versa sobre resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, aunado al hecho de que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se fijó un canon de Bs. 550.000,00, y no Bs. 480.000,00. En este orden de ideas, del último Contrato de Arrendamiento sucrito por las partes, es decir en fecha: 07-06-2005 hasta el 07-12-2005, cursante a los folios 11 y 12, efectivamente esta demostrado que las partes convinieron en un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 550.000,00 mensuales, que la arrendataria cancelaría dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, es decir, que había quedado sin efecto el canon anterior por la cantidad de Bs. 480.000,00.- En este sentido, durante la prórroga legal la cual comenzó a gozar la arrendataria a partir del 07-12-2005, el canon vigente era por la cantidad de Bs. 550.000,00.- Ahora bien, en el presente caso como lo alegó la parte actora, no se ventila una demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, o sobre procedimiento consignatario para pronunciarse expresamente sobre la extemporaneidad o no de las consignaciones, pero si es menester señalar que el mes de Octubre del 2006, fue presentado ante la U.R.D.D. Civil en fecha 13-11-2006, y los meses de Noviembre y Diciembre del 2006 aparecen recibidos por el Tribunal en fecha 22 de Enero del 2007, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), es decir, que la parte demandada, quedó debiendo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por cada mes, para un gran total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs210.000,00), que con la entrada en vigencia de la Reconvención Monetaria equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 210,00).- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Por otra parte, el actor peticionó en su escrito libelar en el particular SEGUNDO: A pagar a titulo de indemnización por el retraso en la entrega del inmueble, una cantidad de dinero equivalente a un mes de canon de arrendamiento, es decir, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), desde el mes de julio 2006 hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado. Con respecto a este pedimento observó este Juzgador que el inmueble motivo de la presente demanda mediante la práctica de la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado que conocía anteriormente de la causa, fue entregado a la parte actora, a quien se designó como secuestrataria en fecha 28-02-2007, como se evidencia a los folios 10 y 11 del cuaderno de medida.- En este sentido, considera este Juzgador que habiendo vencido la Prórroga Legal en fecha 07-06-2006, la parte demandada deberá pagar a la parte actora a titulo de indemnización por el retraso en la entrega del inmueble, una cantidad de dinero equivalente a un mes de canon de arrendamiento, conforme al pautado en el último contrato, es decir, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), desde el mes de julio 2006 hasta el mes de Febrero del 2007 que fue el último mes que ocupó el mismo la demandada, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 550,00), quedando entendido expresamente, que de los meses correspondiente a Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006, la demandada solo adeuda la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 70,00) por mes, en virtud de que la diferencia, es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 480,00) por mes se encuentra depositados en la Consignación N° KP02-S-2006-24126, que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,.- Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzadamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.541.194, y de este domicilio, contra la ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° 4.739.388, sin condenatoria en costas por no haber vencimiento total.- Y ASÍ SE DECIDE.-