Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-L-2003-000773


DEMANDANTE: LUIS ARCENIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.409.556
ABOGADO PARTE ACTORA: JESUS CORDERO GIUSTI y ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.003 y 92.474
DEMANDADO: RADIO CREPUSCULO C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

El presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES se inició por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda intentado por los abogados JESUS CORDERO GIUSTI y ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.003 y 92.474 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ARCENIO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.409.556 contra RADIO CREPUSCULO C.A.


Admitida la demanda en fecha 113-08-03, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 09-10-03 consta auto del Tribunal donde se declaró incompetente para conocer de la presente causa remitiendo la misma al Juzgado de Transición, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral. En fecha 20-02-04, consta auto del Tribunal Laboral donde declaró competente a los Tribunales de Municipio. En fecha 18-03-04 se recibió y se canceló su salida.

ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 13-08-03 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 13-08-03 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez:


Abog. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria:

María Milagro Silva.