Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2007-000289
DEMANDANTE: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C. A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 175-A, en fecha 17 de abril de 1996., y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, hábil, inscrito en el IPSA bajo el N° 690.469 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CHURRASQUERÍA DEL ESTE C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara bajo el N° 74, Tomo 1-A de fecha 08 de enero del año 1993 representada por MARLENE PALACIO DE OLIVADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.720.423. y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.534.436, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 690.469, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHURRASQUERÍA DEL ESTE C. A, de este domicilio, contra: La Sociedad Mercantil CHURRASQUERÍA DEL ESTE C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara bajo el N° 74, Tomo 1-A de fecha 08 de enero del año 1993 representada por MARLENE PALACIO DE OLIVADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.720.423. y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 25-06-2007, se ordenó intimar a la demandada antes identificada a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en autos la intimación consignada por el Alguacil y en horas de despacho a efectuar el pago o formular oposición sobre las cantidades descritas en autos y las cuales fueron exigidas por el demandante.
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 25-06-2007, fecha en que se admitió la demanda el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la intimación del demandado, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se dá por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez:
Abg. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria:
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 2:00 p.m.
La Secr:
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