Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2008-119
DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.032.881.
ABOGADA ACTORA: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 74.423.
DEMANDADA: ZULMY MENDOZA DE ALEJOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad, N°. 9.540.791.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el libelo de demanda y sus anexos, incoada por MARIBEL COROMOTO MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.032.881, hábil y de este domicilio, asistida por la abogada Virginia del Carmen Peña Ramírez , actuando en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana antes mencionada, este Tribunal le da entrada y acuerda inscribirla en el libro de causas llevado por este Despacho.
Observa este Tribunal, que se intenta acción por vía intimatoria contra la ciudadana ZULMY MENDOZA DE ALEJOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad, N°. 9.540.791, en su condición de librado aceptante.
Examinado cuidadosamente el instrumento fundamental de la acción, se evidencia que la orden pura y simple a pagar, se estableció por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), -hoy en razón de la conversión monetaria Bs.F 5.000,00. Sin embargo, revisado exhaustivamente el libelo de demanda presentado, se desprende que se estima en CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.550.000,00), -hoy Bs.F 5.550,00 la acción intentada. Lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa, pues el artículo 3° de la Resolución de fecha 30/01/96, Gaceta Oficial N° 35890, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00)”. Y el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1°- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00).
La determinación de la cuantía de la pretensión es una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, por lo que existe en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentada su posición, señalando de manera pacífica en su Sala de Casación Civil, el 15 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ:
En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Así, siendo que en el caso bajo análisis la pretensión de la parte actora incluye el capital establecido en la letra de cambio más QUININETOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES por concepto de intereses calculados a la tasa de 1% mensual desde la fecha de vencimiento de la letra, 30 de enero de 2007, obligatoriamente le es aplicable el artículo 31 lex citae, que establece:
Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, y siendo notorio que la presente demanda sobrepasa, en su valor estimado, la cuantía establecida para el conocimiento de este Despacho, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción en cuestión por razón de la cuantía.
Así las cosas, que al ser este Juzgado el segundo que se declara incompetente, debe proponer de oficio la regulación de competencia, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Ahora bien, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer del presente conflicto de competencia negativo, entre juzgados de igual competencia por la materia, el artículo 71 ejusdem precisa que es el Tribunal Superior de la Circunscripción por lo que, este Tribunal resuelve proponer el presente conflicto de competencia ante el Juzgado Superior en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara que le corresponda por distribución. Así se resuelve.
Se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D., para que lo distribuya en alguno de los Juzgados Superiores en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de solicitar a dicho órgano resuelva el conflicto de competencia surgido. Remítase con Oficio. En razón de observar error en la foliatura, se ordena corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Maria Milagro Silva
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