Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KN03-X-2007-000132

SOLICITANTE: JOAO I. SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 7.444.163.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 27.177.
OPOSITOR A LA MEDIDA: SOCIEDAD MERCANTIL TORACERO, DISTRIBUIDORA TORVENCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Estado Lara, el día 19.06.1997, bajo el Nº 31, Tomo 31-A 2, en la persona de el ciudadano, JOSE VICENTE CALLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.543.462.
ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA: JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.839.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN ESTE CUADERNO

Se opone el día 12.02.08, la parte demandada a la medida de secuestro decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Señala que en el artículo 585 del mismo Código, se expresa que las medidas se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Indica que según el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el secuestro procede cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esta obligado según el contrato.
Resalta que el actor afirma que la empresa demandada adeuda los meses de junio a octubre de 2007, siendo, según sus dichos, que ante la negativa del arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, la arrendataria comenzó a realizar el pago por consignación según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya consignación se encuentra en el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado signado con el N° KP02-S-2007-6025. Puntualiza haber cancelado la totalidad de la deuda al arrendador, consignando inicialmente la suma de Bs.F 2.000,00 correspondiente a los meses marzo y abril 2007, luego consignando Bs.F. 1.000,00, correspondiente al mes de mayo.
Afirma que el demandante conoció y conoce de la existencia de las consignaciones efectuadas por ante el referido Tribunal al pretender sólo los cánones de arrendamiento de los meses junio a octubre de 2007, reconociendo que cobró los pagos correspondientes a marzo y abril del mismo año.
Asimismo señala que por instrucciones del Tribunal depositó a la cuenta del ciudadano Joao Santos Corte, la cantidad de Bs.F 9.000,00, en el Banco Banfoandes cancelando en el lapso establecido, (quince primeros días de cada mes) los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007 y enero y febrero 2008, por lo que considera que el actor logró confundir al Tribunal a fin conseguir el decreto de la medida cautelar de secuestro. Asevera además que el actor no probó el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El 19.02.08, el Tribunal acordó pronunciarse sobre esta última incidencia una vez que conste en autos las resultas de la medida de secuestro por parte del Tribunal Ejecutor al cual haya correspondido, lo que ocurrió en fecha 28.02.08, se recibió cuaderno separado de medidas remitido con oficio N° 097/2008, sin cumplir por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas. El día 05.03.08 el Tribunal declaró abierta articulación probatoria respectiva. Siendo que ninguna de las partes promovió pruebas en esta incidencia
ÚNICO
Esta Administradora de Justicia, pasa a resolver la oposición a la Medida propuesta por la demandada. La parte actora solicita la medida de secuestro con fundamento a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la arrendataria se encuentra insolvente con los pagos de los meses junio, julio agosto septiembre y octubre del año 2007, y trayendo a los autos documento de propiedad y constancias emitidas por los Tribunales de Municipio competentes territorialmente, para la consignación inquilinaria. De ellos se colige que en uno de los Juzgados, el Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, la demandada inició expediente de consignación, en el cual había cancelado hasta el mes de julio de 2007, folio 7.
El demandado por su lado, en su oposición asegura que no ha incumplido con el pago por encontrarse consignando, a sabiendas del arrendador actor.
Aquí es pertinente acotar que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. De este modo cabe resaltar, que para decidir en la oposición a la medida de marras, se debe hacer sin tocar el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas cautelares, son una garantía judicial que solo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas.
Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético, porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulte amparado por la medida.
En el caso subiudice, se atendiende el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro):
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso.
Por lo que quien esto Juzga advierte que, usando el referido principio, que el 12.03.2008 dictó sentencia al fondo, donde se declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante por haber demostrado la aquí parte opositora la solvencia de los cánones de arrendamiento señalados. Lo cual, hace plena prueba para este cuaderno separado. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la oposición a la medida intentada por JOSÉ VICENTE CALLES SOCIEDAD MERCANTIL TORACERO, DISTRIBUIDORA TORVENCA, C.A.
2. SE REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada el 19.12.2007, y no ejecutada, sobre un galpón que mide 1.000 metros cuadrados de construcción aproximadamente, ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 de Barquisimeto, estado Lara.
3. SE ORDENA levantar la medida de prohibición y gravar, ordenada en la misma fecha 19.12.2007, por no haberse ejecutado el secuestro ordenado.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:05 pm.