Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-L-2003-000248
DEMANDANTE: JOSE WALDO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.160.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.615, Procuradora Especial de Trabajadores del estado Lara.
DEMANDADO: EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: interlocutoria
El presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE WALDO PEREZ LINAREZ, debidamente asistido por la profesional en derecho MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Lara, contra: el ciudadano EDUARDO BRICEÑO, todos arriba identificados, en fecha 31.03.2003. El 07.05.2003, la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Lara, solicitó la citación de la parte demandada. El día 15.05.2003, se acordó librar boleta de citación. En fecha 15.10.2004, se declinó la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición Judicial Laboral del estado Lara. El 04.02.2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la continuación del conocimiento de la causa a este Despacho. En fecha 19.02.2004, se le dio entrada y se canceló la salida del expediente.-
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 19.02.2004, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el (19.02.2004) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
DECISION
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
María Milagro Silva.
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