REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0004826
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 13-12-2007, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana NELLY MARIA GUTIERREZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.317.984, asistida por el Abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.812, contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RONDON DE URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.316.157. Señala la parte actora que en fecha 08 de Agosto del año 1999, aproximadamente, celebró contrato de arrendamiento verbal con la mencionada ciudadana LIGIA DEL CARMEN RONDON DE URDANETA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 59 entre carreras 12 y 13, casa Nro. 13, Barrio Nuevo. Que dicho contrato fue realizado entre ambas partes de mutuo y común acuerdo en forma verbal y por tiempo indeterminado, estipulando un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; y posteriormente fue convenido un canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cánones éstos que serían depositados mensualmente en una cuenta de ahorros de su propiedad en el Banco de Venezuela, en la cuenta 01020111020100024094, depósitos que se realizarían los días (08) de cada mes, los cuales se hicieron efectivos, a su decir, al principio y durante el termino de siete (7) años por la arrendataria. Que es el caso, que a partir del día 09 de enero del año 2007, dejó de consignar los respectivos depósitos por cánones de arrendamientos tal como consta de inspección judicial realizada en fecha 13 de noviembre del año 2007, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”; e igualmente de tres libretas de ahorro emitidas por el Banco de Venezuela, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” , donde se evidencia que no se realizaron los depósitos desde el 09 de enero del año 2007 incurriendo en insolvencia por falta de pago en los cánones de arrendamientos por más de diez (10) meses. Fundamenta su pretensión en los artículos 1133 y 1.559 del Código Civil; 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RONDON DE URDANETA, ya identificada para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: En el desalojo del inmueble en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; SEGUNDO: A la entrega material del inmueble libre de bienes y personas; TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos insolventes correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente juicio, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; CUARTO: Que se le condene al pago correspondiente a todos los servicios relativos al suministro de agua, energía eléctrica, servicio de aseo: QUINTO: Al pago de los intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; SEXTO: La indexación de la deuda calculada conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el IPC; SEPTIMO: Al pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Consignó anexos cursantes desde el folio 7 al 17.-----------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada cursando diligencia del Alguacil de fecha 20-02-2008, donde manifiesta que la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación, por lo cual el Tribunal dispuso que la secretaria libre boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.---------------
Al folio 64, cursa escrito suscrito por la demandada asistida por el Abogado Guillermo José Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.305, donde se da por citada en el presente juicio.-------------------------------------------
Al folio 65 cursa poder Apud Acta otorgado por la demandante a los Abogados: GILBERT DIAZ SEQUERA y MARSELLA DIAZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.812 y 31.547, respectivamente.----------
A los folios 67 y 68 cursa escrito de pruebas promovidas por la parte actora, las cuales se admitieron en su oportunidad evacuándose las testimoniales de los ciudadanos Franklin Fernando Peraza Salcedo (fs.71) y Gusmary del Carmen Díaz Ocanto. (fs. 73 al 74). La parte demandada no promovió pruebas.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio 69 cursa escrito suscrito por la demandada, asistida por el Abogado Guillermo José Ramos, ambos plenamente identificados en autos donde solicita un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela e igualmente solicita a la parte actora se le conceda una prorroga legal a los fines de poder encontrar vivienda.----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Surge de autos que la demandada quien se dio por citada no asistió al acto de contestación de demanda; tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los dos primeros extremos de la institución de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.--------------
SEGUNDO: Corresponde a este Tribunal revisar si se ha llenado también el otro extremo de la institución de la confesión ficta, que consiste en la necesidad de evaluar si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa este Juzgador que la parte demandante alega haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con la demandada en fecha ocho de Agosto del año 1999 y cuyo objeto del contrato fue el arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 59 entre carreras 12 y 13, casa Nro. 13, Barrio Nuevo; por el cual la arrendataria pagaba un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), hoy reexpresados en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), los cuales debían ser depositados en el Banco de Venezuela, específicamente a la cuenta de ahorros N° 01020111020100024094 de la cual es titular la demandante; pero que debido a que la arrendataria dejó de depositar los cánones de arrendamiento a partir del nueve de Enero del año dos mil siete (09-01-2007), específicamente las mensualidades correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, razones por las que incoa el juicio por motivos de DESALOJO DE INMUEBLE pretendiendo con ello el desalojo y la consecuente entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, se condene a la demandada al pago de los cánones insolutos prenombrados así como aquellos que continuaren venciéndose hasta la conclusión del presente juicio, además de pedir que se condene a la demandada al pago de los servicios relativos al suministro de agua, energía eléctrica, servicio de aseo, además de que se le condene al pago de intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más la indexación de la deuda calculada conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el aumento del costo de la vida (IPC) así como se le condene a la demandada al pago de las costas y costos de este juicio. Para ello acompaña a la demanda inspección judicial realizada según solicitud signada KP02-S-2007-016549 realizada a la cuenta bancaria N° 01020111020100024094 en el Banco de Venezuela por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, inspección a la que se le brinda valor probatorio; original de libretas bancarias a las cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto es un documento privado de un tercero cuyo testimonial no fue ratificado en juicio; documento de declaración de testigos ante Notario Público al cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no goza del principio contradictorio que rige este proceso; documento de propiedad del inmueble al cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no se dirime propiedad sino arrendamiento. Aunado a ello promueve el escrito de la demandada al darse por citada; promueve la inspección judicial practicada y cuyas resultas constan en autos, además de lo ya valorado y acompañado al libelo de demanda y la confesión ficta de la demandada al no probar nada que le favorezca. Pasando a analizar las pretensiones de la actora, observa esta servidora que en el acta levantada en la inspección consta que la demandada no realizó depósito alguno desde el 09-01-2007 hasta el 07-11-2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) situación que se ajusta a lo establecido al artículo 34 .a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en efecto se condena a la demandada al desalojo y consecuente entrega del inmueble, así como al pago de los cánones demandados y al pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo que es lo establecido en las reglas de derecho común; sin embargo por no constar en autos que en el contrato se habían previsto intereses de mora, esta servidora, no puede condenar a la parte demandada al pago de los mismos, como tampoco a la indexación de las cantidades condenadas a pagar por cuanto en materia arrendaticia no procede la indexación, razones por las indefectiblemente debe declararse parcialmente con lugar la demanda.-----------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana NELLY MARIA GUTIERREZ PACHECO, representada por los Abogados: GILBERT DIAZ SEQUERA y MARSELLA DIAZ SEQUERA contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RONDON DE URDANETA, asistida por el Abogado Guillermo José Ramos, todos identificados en autos. En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble ubicado en la calle 59 entre carreras 12 y 13, casa Nro. 13, Barrio Nuevo; en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007el inmueble antes descrito libre de bienes y personas;---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del Desalojo, se condena a la demandada a hacer entrega material del inmueble antes descrito, libre de personas y bienes.-
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamientos insolventes correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente juicio, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.------------------------------------------------------------------------------------------ CUARTO: Se condena a la demandada al pago correspondiente de todos los servicios relativos al suministro de agua, energía eléctrica, servicio de aseo, hasta la definitiva entrega del inmueble. -------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.008. Años: 197º y 149º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:15 P.M.
La Sec.
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