REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 2.949-07
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO GARCÍA RODRIGUEZ y ROSALIA CRISTINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.299.094 y 3.810.284 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEON ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO MARCANO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.565.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DÍAZ BULLONES y ROSMAR ALICIA DUARTE M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.240 y 102.211 en orden respectivo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 23-05-07 por el Abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO GARCÍA RODRIGUEZ y ROSALIA CRISTINA BRITO, en contra de JUAN PABLO MARCANO PINTO, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 30-05-2007, ordenándose la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los vente días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 30-07-2007, el demandado quedó debidamente citado con la comparecencia al Tribunal de su Apoderado especial, ciudadano SAÚL ALEXANDER MARCANO PINTO, otorgando poder Apud-Acta a la profesional del derecho MILAGROS SALDIVIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.806, para atender el presente juicio. En fecha 01-10-2007, la representación judicial del demandado presenta en tres (3) folios útiles, escrito que contiene la contestación de la demanda, agregado a los folios 63 al 65. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en auto de fecha 05-11-2007. Solo la parte demandada presenta escrito de informe, agregado a los folios 89 al 94. En fecha 31-01-2008 el Tribunal señala la oportunidad en que se dictará sentencia en el presente juicio.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento de fondo del presente juicio en los términos que se expresan a continuación.
Alega la parte actora lo siguiente:
1 Que el 21 de Octubre de 2005, sus representados suscribieron ante la Notaría Pública de Cabudare un contrato de Opción de compra-venta, el cual quedó autenticado bajo el N° 40, Tomo 59; sobre un inmueble consistente de dos parcela de terrero propio, unidas entre sí y la casa sobre ellas edificada, distinguida con el N° 22-8 del Conjunto N° 22 de la Urbanización El Recreo, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela mayor se identifica con el N° 22-8, tiene una superficie aproximada de 226,25 metros cuadrados y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 9,05 mts., con calle de servicio; Sur: En 9,05 mts., con parcela 24-1; Este: En 25 mts., con parcela 22-7 y Oeste: En 25 Mts., con parcela 22-D. La parcela menor está identificada con el N° 22-D, tiene una superficie de 75 metros cuadrados y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 3,00 mts., con calle de servicio; Sur: En 3,00 mts., con parcela 24-A; Este: En 25 mts., con parcela 22-8 y Oeste: En 25 mts., con la avenida Los Rastrojos. Que en dicho contrato, sus representados tienen el carácter de promitentes vendedores y, JUAN PABLO MARCANO PINTO de promitente comprador.
2 Que se fijó como precio de venta, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,000°°), es decir, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000°°), recibiendo en aquel acto, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000,000°°), o sea, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000°°), y el remanente del precio, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000,000°° Bs. F), esto es, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 45.000°°), los recibirían dentro de un lapzo de ciento veinte (120) días contínuos, contados a partir de la firma de dicho contrato.
3 Que dicho lapso venció el 18 de Febrero de 2006, sin que el promitente comprador haya dado cumplimiento a su obligación, la cual era pagar el precio convenido para serle traspasada la propiedad, ocupando el inmueble objeto de la opción de compra sin pagar su precio, violando la voluntad contractual de la celebración del contrato, pues, no sólo ha incumplido sus obligaciones contractuales, sino que se niega a desocupar el inmueble objeto del contrato, que usa, goza y disfruta sin derecho y en perjuicio patrimonial de sus representados.
4 Que es por lo antes expuesto que demanda a JUAN PABLO MARCANO PINTO, por Resolución del contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble descrito, a los fines de que convenga en la demanda o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal; así mismo, para que pague a sus representados la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000,000°°), o sea, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000°°) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por incumplir con su obligación de comprar el inmueble, indemnización prevista en la cláusula 5, literal “C” del contrato de opción de compra-venta y, en pagar las costas del proceso.
5 Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y, en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta.
6 Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000,000°°), es decir, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000°°).
7 Solicita que la cantidad demandada a título de indemnización, sea indexada, desde el 19 de Febrero de 2006 hasta la fecha en que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa, mediante experticia complementaria del fallo que se acuerde en la dispositiva.
Consigna junto al escrito libelar:
1) Copia certificada de Poder, que le fue otorgado por los ciudadanos JUAN FRANCISCO GARCÍA y ROSALIA CRISTINA BRITO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.299.094 y 3.810.284 respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 88, de fecha 22-05-06, el cual corre inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
2) Copia certificada del documento por medio del cual la parte actora adquiere el inmueble que guarda relación con el presente juicio, registrado en fecha 19-07-2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, bajo el N° 21, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, inserta a los folios 11 al 14 del presente expediente, valorándose el mismo de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil
3) Copia certificada del contrato de Compra-Venta, suscrito entre JUAN FRANCISCO GARCÍA y ROSALIA CRISTINA BRITO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.299.094 y 3.810.284 respectivamente, y JUAN PABLO MARCANO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 16.565.025, documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara., en fecha 21-10-2005, inscrito bajo el N° 40, Tomo 59, el cual riela a los folios 15 al 18, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
4) Expediente de solicitud N° 134-07 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual contiene las actuaciones que guardan relación con la solicitud de Inspección Judicial, solicitada por JUAN FRANCISCO GARCIA, parte co-demandante en la presente causa, en el inmueble que guarda relación con el presente juicio, inserto a los folios 19 al 30 del presente expediente, el cual si bien merece el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, no obstante, se desecha, por cuanto de dichas actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción, que guarde relación con los alegatos de la parte demandante.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, quien juzga considera pertinente formular la siguiente observación: La parte actora en su libelo de demanda identifica al demandado como JUAN PABLO MARCANO PINTO, con cédula de identidad N° 16.565.025, con tal identificación se admite la demanda, no obstante, de la revisión de las actas procesales, se aprecia la existencia de un error involuntario por parte del Tribunal, cuando en la orden de comparecencia y en el cartel de citación, se identifica al demandado como JUAN PABLO MARCANO BRITO. Ahora bien, en este aspecto es importante considerar que existen requisitos insoslayables de validez del juicio que no pueden ser obviados sino por el litigante que sufre las consecuencias perjudiciales que acarrean; la falta de emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y el error o fraude en la citación, son errores textuales o esenciales que determinan la invalidez del proceso por causar indefensión, no obstante, por el carácter instrumental de las formas procesales y del proceso mismo, si a pesar de la falta, error o fraude, el acto de citación cumplió su cometido y no causó perjuicio al demandado o fue convalidado por éste, el acto debe tenerse como válido en obsequio a la protección de la validez del proceso, así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Es deber de los Jueces, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” En el caso en estudio el llamamiento del demandado alcanzó el fin para el cual estaba destinado lo que desprende de la comparecencia de la representación judicial del demandado JUAN PABLO MARCANO PINTO, para darse por citado en el presente juicio y ejercer su derecho a la defensa. Y así se establece.
La presente demanda fue admitida por las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual se emplaza al demandado para la comparecencia al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. (folio 34); como se desprende de los folios 57 al 61; el demandado quedó definitivamente citado en fecha 30 de Julio de 2007, por lo que, a partir de esa fecha, comienza a correr el lapso de los veinte (20) días del emplazamiento, lapso éste que, conforme al calendario judicial exhibido en este Despacho, venció el Veintiocho (28) de Septiembre del mismo año 2007, sin que en dicho lapso el demandado compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. El escrito que contiene la contestación, fue presentado por la patrocinante judicial del demandado, en fecha 01 de Octubre de 2007, tal como se evidencia de los folios 62 al 65, es decir, un día después de vencido el lapso para la contestación de la demanda. Y así queda establecido. En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que, los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por otro lado, uno de los principios generales del proceso, es el principio de la preclusión, el cual concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la ley, sin que ese derecho haya sido ejercido. En consecuencia, en base a las consideraciones que anteceden, la contestación de la demanda es extemporánea, por haberse cumplido dicho acto, después de vencido el lapso procesal, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso en estudio, se evidencia que, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se cumple el primer supuesto de la confesión ficta. Y así queda establecido.
Verificado como ha sido el último día del lapso para la contestación de la demanda, se dejó transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas; en dicho lapso, demandado promovió las siguientes pruebas:
1) El mérito favorable de los folios 15 al 18; contiene dichos folios copia certificada del documento de opción de compra-venta, suscrito por las partes del presente juicio por ante la Notaría Pública de Cabudare, quedando autenticado bajo el N° 40, Tomo 59, el cual fue valorado anteriormente por quien sentencia el presente juicio.
2) El mérito favorable de los folios 44, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 63 al 65 vuelto, dichos folios contienen distintas actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales, si bien han de considerarse como instrumentos públicos, los mismos no pueden considerarse como medios de prueba idónea para desvirtuar la pretensión del actor, por lo cual se desecha, por otra parte, sobre los mismos ya hubo un pronunciamiento por parte de este Juzgadora en la presente sentencia.
3) Consigna y promueve copia simple de un cheque de gerencia y de un cheque personal, los cuales fueron agregados a los folios 75 y 76 respectivamente, desechándose dichos instrumentos por no representar documento privado alguno, ya que la Ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado, en otras palabras, el instrumento que ahora nos ocupa, carece de valor, según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por la misma razón se desecha el instrumento promovido agregado al folio 77, referente a una copia simple de constancia de trabajo. Y así se decide.
4) Promueve en original recibo, agregado al folio 78, el cual se desecha por cuanto carece de firma.
5) Consigna en original dos constancias expedidas por Victor Leal, titular de la cédula de identidad N° 4.732.992, agregadas a los folios 79 y 80, los cuales se desechan, por estar suscritas por un tercero que no es parte en el juicio, y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
El supuesto contemplado en el citado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, atinente a que si nada probare el demandado que le favorezca, hace referencia a que el accionado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia Venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto. Criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, al señalar que, la expresión: “probar algo que le favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia que narró el actor en su pretensión.
Ante tal situación, tenemos pues que, el objeto de la presente acción es la resolución un de contrato opción de compra-venta por falta de pago, donde el demandado no dio contestación oportuna a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir o, que fue cumplida. El demandado de autos, tal como se evidencia de los medios probatorios traídos a los autos, sobre los cuales, quien sentencia realizó el correspondiente análisis, conforme a la Ley, no produjo prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, por lo que ha de concluirse que no promovió nada que le favorezca. En consecuencia, se cumple con el segundo supuesto de la confesión ficta. Y así se establece.
El hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido de que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Por lo que, ante tal situación, quien juzga procede a verificar que en el caso bajo estudio, no se da tal circunstancia: Fundamenta el actor su acción de resolución de contrato de opción de compra venta en el incumplimiento por parte del demandado, de pagar el precio total de la negociación, en el lapso convenido en el contrato de opción de compra-venta, suscrito por las partes del presente juicio, en fecha 21 de Octubre de 2005, ante la Notaría Pública de Cabudare, el cual quedó autenticado bajo el N° 40, Tomo 59, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos. En la cláusula sexta de dicho contrato, el cual fue valorado con anterioridad, quedó establecido expresamente que, “el plazo convenido de la presente opción a compra-venta, es de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, así mismo, por mutuo acuerdo entre las partes, puede ser prorrogado por un lapso igual”. Por lo que, conforme a la cláusula transcrita, si el contrato fue autenticado en fecha 21 de Octubre de 2005, forzosamente hay que concluir en que el plazo está vencido.
El artículo 1.160 del Código Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.”
Por otra parte, el artículo 1.167 ejusdem, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Ahora bien, en el presente caso, el incumplimiento de las cláusulas quinta y sexta del contrato de opción de compra-venta alegada por la parte actora no quedó desvirtuada por el demandado y, según las invocaciones del actor y la presunción de aceptación que de ellas hace la demandada, resulta pertinente para el actor reclamar la resolución del contrato de dicho contrato, por efecto del incumplimiento de la obligaciones a que estaba compelido el demandado, cumpliéndose con el tercer requisito de la confesión ficta. Razón por la cual, a criterio de quien juzga, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Como consecuencia del incumplimiento, considera quien juzga que igualmente debe indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios que le fueron causados por la inejecución de la obligación, por un monto equivalente a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000°°), que corresponde a la cantidad pagada y recibida por la parte actora, conforme a la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por JUAN FRANCISCO GARCÍA RODRIGUEZ y ROSALIA CRISTINA BRITO, en contra del ciudadano JUAN PABLO MARCANO PINTO, ambos identificados en autos. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de compra-venta suscrito entre las partes del presente juicio, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21 de Octubre del año 2005, inserto bajo el N° 40, Tomo 59, cuyo objeto es un inmueble consistente de dos parcela de terrero propio, unidas entre sí y la casa sobre ellas edificada, distinguida con el N° 22-8 del Conjunto N° 22 de la Urbanización El Recreo, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, La parcela mayor se identifica con el N° 22-8, tiene una superficie aproximada de 226,25 metros cuadrados y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 9,05 mts., con calle de servicio; Sur: En 9,05 mts., con parcela 24-1; Este: En 25 mts., con parcela 22-7 y Oeste: En 25 Mts., con parcela 22-D. La parcela menor está identificada con el N° 22-D, tiene una superficie de 75 metros cuadrados y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 3,00 mts., con calle de servicio; Sur: En 3,00 mts., con parcela 24-A; Este: En 25 mts., con parcela 22-8 y Oeste: En 25 mts., con la avenida Los Rastrojos.
Igualmente, a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios que le fueron causados por su incumplimiento, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000°°), que corresponde a la cantidad recibida por la parte actora, conforme a la cláusula quinta del contrato de opción de compra- venta resuelto.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° y 149°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Daniel González
Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. Daniel González
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