REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 2.836-06

En fecha Tres (03) de Marzo de 2008, los ciudadanos JOSE ALBERTO CAMMARATA ESCALONA y SANDRA MARISOL NAVAS DE CAMMARATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.410.372 y V-10.771.838 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de las adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 15, 12 y 08 años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre las beneficiarias y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 05,06 y 07 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas, y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre JOSE ALBERTO CAMMARATA ESCALONA y SANDRA MARISOL NAVAS DE CAMMARATA, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijas como manutención, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de su ingreso neto mensual, tal como fue ordenado por este Tribunal en el oficio Nº 2660-184 de fecha 15-02-2007.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar una pòliza de HCM, la cual le es descontada por nòmina.
c) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de ùtiles, uniformes escolares y transporte.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus utilidades.
e) El padre ofrece aportar el CEN POR CIENTO (100%), de los gastos eventuales y de recreaciòn.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre JOSE ALBERTO CAMMARATA ESCALONA y SANDRA MARISOL NAVAS DE CAMMARATA, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: El equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del ingreso neto mensual que perciba, tal como fue ordenado por este Tribunal en el oficio Nº 2660-184 de fecha 15-02-2007; el aporte de una pòliza de HCM, la cual le es descontada por nòmina; el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de sus ùtilidades anuales; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos eventuales y de recreaciòn.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°

La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario


Abog. Daniel Gonzàlez.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abog. Daniel Gonzàlez.