REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 7 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°


CAUSA N° 2.696-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 06-03-2006 por OMAIRA GOMEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 11 y artículo 46 de la L.O.P.N.A., quien representa a la ciudadana DESIREE ALCIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.444.772 y de este domicilio, madre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano ARMANDO ESTEBAN SUAREZ SUÁREZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.601.236. En fecha 15-05-2006, se recibieron las presentes actuaciones emanadas del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien declinó la competencia y, en la misma providencia este Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado por medio de exhorto una vez constara en autos la copia fotostática de la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y librar telegrama para la reclamante para imponerla del auto de admisión. (folios 1 al 14), todo lo cual fue efectivamente cumplido.
En fecha 31-05-2006, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 17 y 18). A los folios 16 y 20, cursan copia de telegramas remitidos a la reclamante por este Tribunal, con lo cual se cumple de oficio con el impulso procesal de esta causa. A los folios 19 y 22 cursan acuses de recibo por parte de IPOSTEL, relacionados con los telegramas librados por este Tribunal a la reclamante a los cuales se hizo mención anteriormente, donde consta la imposibilidad por parte de dicho Instituto para cumplir con su misión encomendada.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 15-05-2006, fecha de la admisión la solicitud de autos, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso por parte de la reclamante, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio, no obstante que, este Tribunal practicó diligencias, como medio para impulsar el proceso, habiendo resultado las mismas infructuosas.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez



Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario


Abg. Daniel González.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.

El Secretario


Abg. Daniel González.