REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 12 de Marzo de 2.008.
Años: 197° y 149°
DEMANDANTE: HIDALSY DEL CARMEN FERNANDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.588.116, domiciliada en el Sector La Arboleda, sector Los Carreras, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.540.930, domiciliado en la Calle José E. Silva, frente al sótano I, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: XXX, XXX, XXX y XXX, de 19, 17, 15 y 12 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de obligación alimentaria realizada en fecha 18-09-2007, por la ciudadana HIDALSY FERNANDEZ, ya identificada, en beneficio de las adolescentes: XXX, XXX Y XXX; en su carácter de madre de los adolescentes, indicando: “…Es el caso ciudadana Juez que el citado padre de mis hijos no cumple regularmente con el suministro de la OBLIGACION ALIMENTARIA, ni con los demás gastos que mis hijos requieren. Por lo antes expuesto DEMANDO formalmente al ciudadano: ANTONIO JOSE SOTO, ya identificado para que suministre LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..….”, anexa a la demanda copia fotostática de las cédulas de identidad de los beneficiarios, las cuales fueron confrontadas con sus originales. Cursa al folio 1.
Este Tribunal después de revisar la solicitud, en fecha 19-09-2007, la admite y acordó: 1.- Citar al ciudadano Antonio José Soto, a fin de que compareciere el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. 2.- Requerir de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana la elaboración de los informes sociales de las partes. 3.- Oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, solicitando información de sueldo y demás bonificaciones percibidas por el ciudadano Antonio Soto. 4.- Se fijó como pensión alimentaria provisional la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 03.
Al folio 08, se encuentra inserta comunicación N° P-2322007, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estad Lara, mediante la cual informa a esta Juzgadora lo siguiente: “Me dirijo a Ud., en la oportunidad de hacerle llegar información solicitada según oficio N° 4950/10.561, en el cual solicita el sueldo y demás bonificaciones del ciudadano Antonio José Soto, los cuales especifico a continuación: Sueldo Mensual Bs. 627.508,00, Bono de Transporte Bs. 6.147,00, Prima por Hijos Bs. 6.000,00, Útiles Escolares Bs. 512.325,00, Juguetes Dos (02) UNIDADES Tributarias por cada hijo menor de trece (13) años. Cesta Tickets aproximadamente 20 tickets mensuales con un valor de 11.290,00”. La información descrita se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica ya que sirve para aclarar a esta Juzgadora los ingresos y gastos que posee el demandado, todo ello a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria.
Al folio 09, se encuentra inserta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Rouberth Javier Pérez Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.212, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Antonio José Soto.
Al folio 11, esta inserta diligencia suscrita por el ciudadano Antonio José Soto, identificado up supra, mediante la cual da contestación a la demanda e indica: “No estoy de acuerdo con lo que ella expuso en la demanda, en cuanto a lo referente a que yo no la ayudo con mis hijo, eso es totalmente falso, e incluso yo no la abandoné a ella, fue ella la que me dejó a mí. En cuanto a la pensión provisional fijada por este Tribunal estoy de acuerdo y la cancelaré a partir del 15 de este mes, así mismo estoy de acuerdo en cancelar el 50% en lo referente a útiles escolares, medicinas, vestuario, y gastos de recreación, en cuanto a los gastos navideños lo seguiré haciendo como siempre lo he hecho…Además hago del conocimiento de este Tribunal que mi hija Raiza Soto, es mayor de edad y estudia en la UCLA, pero ella recibe una beca por la Fundación Ayacucho, y además ella estudia de noche, en un horario de 5 a 11 p.m., por lo que ella puede trabajar, pero sin embargo yo la quiero ayudar, por lo que quiero que tomen en cuenta mi buena voluntad al momento de dictar sentencia...”.
Al folio 182, se encuentra comunicación de fecha 26-09-2007, recibida en este despacho en fecha 05-10-2007, suscrita por la Lic. Dolly Muñoz de Orozco, Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana Municipal, mediante la cual envía informe social de la ciudadana Hidalsy del Carmen Fernández Sequera, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.116, el informe que anexa indica lo siguiente: La ciudadana Hidalsy del Carmen Fernández Sequera, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.116, de 35 años de edad, casada, de ocupación empleada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, percibe un ingreso mensual de Bs. 1.500.000,00, se encuentra domiciliada en el sector La Arboleda parte alta, sitio Los Carrera, sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. El grupo familiar se encuentra conformado por sus hijos Raiza Soto, de 19 años de edad, estudiante universitaria, XXX, de 17 años de edad, bachiller en espera de cupo universitario, XXX, de 15 años de edad, estudiante del noveno grado de educación básica, en la Unidad Educativa Palo Verde y XXX, de 12 años de edad, estudiante de sexto grado de educación básica en la Unidad Educativa Manuel Antonio Carreño, su amiga María Moreno, de 29 años de edad, se ocupa como obrero de mantenimiento en el C.D.I., Junior Moreno, de 15 años de edad, estudiante del primer año del ciclo diversificado en la Unidad Educativa Bolivariana Sanare y Michael Moreno, de 06 años de edad, estudiante de preescolar, III nivel en la Unidad Educativa Zaragoza. En el área física ambiental, indica que habitan en una inmueble propiedad de su amiga María Moreno, en condición de alojados desde hace aproximadamente 15 días. El informe indica que previamente se visitó el espacio terrestre donde en alguna oportunidad se localizaba vivienda de bahareque, la cual por las condiciones del terreno y deterioro de la estructura se desplomó de forma total, actualmente habitan una vivienda relativamente cerca de su domicilio anterior, se constató que ocupan una habitación donde se localizan todos los enseres y disponen de sala, cocina-comedor, 03 dormitorios, uno de los cuales es ocupado por la entrevistada y sus hijos, baño, posee los servicios básicos tales como agua, electricidad, aseo, el acceso a la vivienda es de tierra, lo que lo hace intransitable en momentos de lluvia. El hogar es sostenido por la exponente, argumenta que a raíz de la separación conyugal, el demandado omitió sus obligaciones paternas, el ingreso es estable y permite costear los insumos, refleja los siguientes gastos: Alimentos Bs. 450.000,00 quincenal, gastos académicos de su hija que cursa estudios universitarios Bs. 200.000,00 quincenal. A nivel de salud se encuentran sanos aparentemente, sin embargo manifiesta que el adolescente León Manuel Soto presenta lesión a nivel de miembro superior izquierdo, se constató placa y uso de yeso, refleja Bs. 30.224,00 en medicinas descritas. Se informa que en lo concerniente al problema residencial, le facilitaron hospedaje por periodo de 01 mes para que agilice la búsqueda de inmueble, manifiesta igualmente que a mediados del mes en que se realizó la entrevista, el demandado hizo entrega de dinero en efectivo a sus hijas Raiza y Yismary por Bs. 200,00 a cada una, y a los adolescentes les hizo entrega de 1 pantalón, 2 franelas y zapatos que corresponde al uniforme escolar de cada uno. El informe social descrito es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que permite determinar el modo de vida y la situación económica actual de la demandante y los beneficiarios, todo ello para el establecimiento de la obligación alimentaria acorde con las necesidades de los adolescentes sin que la misma vaya en detrimento de los gastos personales del demandado.
Por auto expreso, dictado por este Tribunal en fecha 19-10-2007, se dejó constancia que el día 19-10-2007, venció el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acordó esperar los informes de las partes para dictar sentencia, inserto al folio 17. Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños. SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. En suma le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos de todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los adolescentes y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quienes lo reclaman, solo consta a los autos el informe social de la demandante del cual se desprende que esta es el sostén del hogar y que percibe un ingreso de forma regular, estable y suficiente, como empleada de la Alcaldía de este Municipio, habita una vivienda de las características anteriormente mencionadas, con sus hijos, en condición de préstamo por deterioro de la propia. Por lo que respecta al padre de los adolescentes, si bien no consta a los autos el informe social del mismo, informe este que fue ordenada su realización, se encuentra a los autos información de sueldo y demás bonificaciones percibidas, ya que se desempeña como empleado de la alcaldía de este municipio, de los autos se desprende que el padre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de manutención y con los demás gastos de sus hijos. Sin embargo a los fines de dictar sentencia y garantizar el derecho a la alimentación se obvia la realización del informe del demandado y se procede a dictar sentencia a fin de garantizar todos los derechos de los adolescentes, a fin de cumplir con los principios constitucionales. Esta Juzgadora valora el informe de autos en atención a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que alude a la Sana Critica y máximas de experiencia. ASI SE DECIDE.
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de obligación alimentaria intentada por la ciudadana HIDALSY DEL CARMEN FERNANDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.588.116, domiciliada en Barrio La Arboleda, parte alta, sitio Los Carrera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de los adolescentes XXX, XXX, XXX y XXX, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.540.930, domiciliado en la calle José Elías Silva con Avenida Francisco de Miranda, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, la cual ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios, vinculados con las fundamentales necesidades humanas, y ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, por ello se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la obligación alimentaria, establecer una cantidad que permita cubrir sus principales necesidades básicas, por lo que este tribunal fija la obligación alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) quincenales, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo este Tribunal advierte que el monto de la obligación alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado, según lo establece el artículo 369 de la citada Ley. Además de contribuir con los gastos de vestido, calzados, médico y medicinas. Igualmente deberá cancelar en el mes de Septiembre lo correspondiente a gastos escolares que le sean presentados y cubrir los gastos decembrinos en la proporción que le corresponde. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197° y 149°.-
La Juez Titular,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1366-07
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.