REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000027
QUERELLANTE: AUTOPERIQUITO C.A., representada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.603.566, de este domicilio.
APODERADOS: JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO, COROMOTO RODRIGUEZ y ELIZABETH MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 90.085, 102.439, 14.019 y 108.959, respectivamente.
QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 08- 1050 (ASUNTO: KP02-O-2008-000027).
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 27 de febrero de 2008 (fs. 1 al 11 y anexos del folio 12 al 80), por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Antonio Rivero, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2007, en el asunto KP02-R-2007-1307, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba C.A., debidamente representada por el abogado Pablo III Rodríguez, contra la firma mercantil Autoperiquito C.A., debidamente representada por los abogados Jorge Rodríguez, Norberto Liscano y Coromoto Rodríguez, mediante la cual declaró con lugar la acción y condenó a la demandada a la entrega del bien dado en arrendamiento, constituido por un local identificado con el N°1A, ubicado en el Centro Comercial La Ceiba, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, así como a pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) diarios, desde el 01 de enero de 2007, hasta la definitiva entrega del inmueble y condenó en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 (f 82), se le dio entrada a la solicitud y se ordenó la notificación del querellante a los fines de que cumpliera con el requisito señalado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008 (f 84), el abogado Jorge Rodríguez, apoderado de la parte actora, solicitó la paralización de cualquier ejecución mientras se decida la presente acción de amparo constitucional. Por diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (fs 87 al 89), el abogado Jorge Rodríguez, consignó poder autenticado ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el N° 75, tomo 13, de fecha 03 de marzo de 2008, que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Domingo Antonio Rivero. Igualmente ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercero interesado ciudadano Jhon Obregón, presidente de la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba, C.A. (fs. 90 y 91).
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho a la defensa y del debido proceso al ciudadano Domingo Antonio Rivero, presuntamente violado por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, en el asunto KP02-R-2007-1307,relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba C.A., contra la firma mercantil Autoperiquito C.A., representada por el querellante, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2007, por el abogado Pablo III Rodríguez, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba, C.A.., en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2007, y declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba C.A., contra la sociedad mercantil Autoperiquito C.A., quedando obligada la demandada a desocupar y hacer entrega de manera inmediata, el inmueble propiedad de la parte actora y condenó en costas a la parte demandada.
Se desprende de autos que el querellante denunció por parte de la recurrida la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberle dado valor probatorio en segunda instancia, a un documento privado emanado de tercero, en contravención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio. Denunció también la violación al debido proceso, por cuanto en la oportunidad de promover pruebas, consignó copias de los bauches bancarios para demostrar el pago realizado y que no obstante que dicha prueba no fue impugnada, ni desconocida, el juez estableció que la misma no era demostrativa de la solvencia del arrendatario; razones estas por las cuales interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y como restitución de los derechos y garantías constitucionales violados solicitó la nulidad del fallo y solicitó se decretara medida cautelar a los fines de paralizar cualquier ejecución forzosa de la sentencia, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el caso de autos el ciudadano Domingo Antonio Rivero, acompañó como anexo a su libelo de demanda, copia certificadas de las actuaciones que conforman el asunto Nº 2442, relativo al juicio de desalojo incoado por la empresa Inversiones “La Ceiba C.A.”, contra la empresa Mercantil Autoperiquito C.A., las cuales obran del folio 12 al folio 80. En dichas actuaciones corre agregada la sentencia recurrida, dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y se condena a la demandada a desocupar de manera inmediata el inmueble propiedad de la actora.
En tal sentido, y analizada como ha sido la decisión dictada por la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2007, así como las demás actuaciones acompañadas por el querellante en copias certificadas y atendiendo a la doctrina establecida supra, esta juzgadora considera que de los hechos descritos por el querellante para fundamentar su presunción, emerge a juicio de esta juzgadora la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que suspenda la ejecución de la sentencia fijada y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Antonio Rivero, parte querellante en la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2007, en el asunto KP02-R-2007-1307, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba C.A, contra la firma mercantil Autoperiquito C.A. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la URDD a los fines de que a su vez lo remita Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho.
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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