En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ADOLFO DIAZ RODRIGUEZ, CARMEN COROMOTO ALVARADO, CRUZ MARIO ROA GONZALEZ, MORA VIVAS MORAIMA ANTONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.566.689, 10.849.269, 3.863.463, 10.179683 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, sólo de algunos de los querellantes.
PARTE QUERELLADA: FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE COCA COLA (FRENEXCOPO), sin identificación concreta.
M O T I V A
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció un grupo de trabajadores y solicitaron amparo constitucional. Distribuido el asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento a éste Tribunal, el cual lo recibió el 13 de febrero del año en curso.
En la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, se ordenó a los querellantes que ampliaran la solicitud indicando con claridad los responsables por el grupo de los supuestos agraviantes.
En fecha 27 de febrero de 2008 (folio 55), comparece ante este Tribunal el abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, apoderado judicial de algunos litisconsortes activos en la presente acción de amparo, donde DESISTE de sus pretensiones. El resto de los querellantes no ha sido notificado de la orden de subsanación de la solicitud de amparo constitucional.
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgador decide lo siguiente:
1.- Del desistimiento de la acción de amparo
Con respecto al desistimiento presentado por algunos de los querellantes, se debe destacar que al Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el agraviado podrá desistir de la acción en todo estado y grado de la causa, siempre y cuando no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En el presente asunto, se trata de la presunta violación del derecho al trabajo y conforme a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus normas son de orden público, no obstante, en el Artículo 3 eiusdem se permite la celebración de transacciones, con lo cual puede sostenerse que en el ámbito laboral no rige un eminente orden público u orden público estricto que no permite ninguna posibilidad de arreglo directo entre las partes o fórmula de autocomposición procesal.
Por otra parte, deben entenderse que en el presente asunto los presuntos agraviados han actuado como litisconsorcio voluntario, por lo tanto, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que el desistimiento formulado por el apoderado de algunos querellantes no aprovecha, ni perjudica al resto de los solicitantes.
Por consecuencia, se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los términos indicados anteriormente. Así se decide.-
2.- De la admisibilidad de la acción de amparo.
Con respecto al resto de los querellantes que no tienen acreditada representación en autos, puede observarse en texto de expediente que el conflicto iniciado el 10 de febrero de 2008 y por el cual se originó la presente solicitud acción de amparo cesó el 15 de febrero de 2008, lo cual hace evidente que la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional ha cesado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos se declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional, según lo establecido en el ordinal primero del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del amparo interpuesta por algunos de los litisconsortes activos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el resto de los trabajadores ya que cesó la violación o amenaza de violación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se dio inicio al procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, el lunes 05 de marzo de 2008. Años 197° de Independencia y 149° de Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRÁIZ C.
Juez
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
JMAC/ ijac
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