REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001634
PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.403.271
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN VALERO y JAVIER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.369 y 116.324 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CAL SARARE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO TORRES QUINTERO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 18 de marzo de 2008 siendo las diez y quince (10:15 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte actora los abogados RAMÓN VALERO y JAVIER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.369 y 116.324 respectivamente apoderados judiciales del ciudadano HERIBERTO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.403.271. y por la parte demandada CAL SARARE, C.A, su representante apoderado judicial Abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.219, quien acreditó dicha cualidad con original de instrumento poder presentado a los efectos videndi dejando copia en autos para su certificación, quienes solicitan sea celebrada audiencia extraordinaria en el presente asunto, En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: El ciudadano HERIBERTO SULBARAN, manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 08 de febrero de 2006 y que en fecha 10 de abril de 2007 fue objeto de despido, reclama la cantidad de Bs. F. 3.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones Sociales, habiendo dictado sentencia en fecha 01 de noviembre de 2007, en virtud de la admisión de hechos declarada por este Tribunal, condenándose la empresa a cancelar la suma de Bs. 6.624.648,85, más los intereses de mora y la oportuna indexación.

SEGUNDA: La empresa CAL SARARE, C.A. a través de su apoderada, reconoce la relación de trabajo y luego de analizadas las peticiones, las circunstancias de hecho y de derecho así como la sentencia dictada por el Tribunal, a los fines de dar por concluido el presente proceso y precaver futuros y eventuales litigios, ofrece al actor la cantidad de Bs.F. 5.000,00, pagaderos en dos cuotas de Bs. F. 2.500,00 cada una, la primera en este acto y la seguna para el día 26 de marzo de 2008.

TERCERA: La parte demandante luego del análisis de la oferta a los fines de evitar el proceso de ejecución y considerando que no le es violentado ningún derecho irrenunciable, acepta la cantidad y forma de pago ofrecida.

CUARTA: El pago acordado se cancela en este acto a través de un cheques girado contra el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, signado 25261436, a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. F. 2.500,00., quien lo recibe de manera conforme,.

QUINTA: El actor manifiesta que luego de esta mediación, nada tiene que reclamarle a la empresa por prestaciones sociales, las cuales recibe de manera conforme en este acto, ni por indemnizaciones derivadas de enfermedades o accidentes de trabajo, ni daños morales, emergente ni lucro cesante ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que les unió.

SEXTA: La falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto, o el incumplimiento en el pago pendiente, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón



La Parte Demandante La Parte Demandada